SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por “testimonio 372/2009” de 18 de noviembre de Testamento Abierto, otorgado por Jean Estabrooke de Merubia a favor de sus tres hijos -entre los cuales se encuentra la accionante-; se tiene que los padres de la misma, adquirieron una propiedad llamada “Viña Pérdida”, ubicada en la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, que según consta en el título ejecutorial 084196 de consolidación agraria de 10 de noviembre de 1970, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 42 a fs. 20 del libro de propiedades, –finca en la que se instaló una quesería industrial–. En la cláusula cuarta del testimonio señalado al exordio, se dejó claramente establecido que se debía realizar una distribución justa y equitativa entre los tres herederos.
Sobre la propiedad detallada previamente -producto del resultado de saneamiento- se emitieron tres Títulos Ejecutoriales, señalando como beneficiaria a Patricia Merubia Estabrooke solo uno y de los otros dos consignaron a favor de sus dos hermanos únicamente, motivo por el que, interpuso demanda de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-370094 y PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 contra Robert Jules y Jorge Henry ambos Merubia Estabrooke, a fin de lograr la anulación de los mismos y que se emitan nuevos donde figuren los nombres de los tres hermanos; emergente de ello, se pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 073/2015 de 20 de noviembre, declarando improbada la misma y convalidadando el error cometido por la autoridad administrativa agraria; afirma que dicho fallo agroambiental, omitió pronunciarse respecto la preexistencia del Título Ejecutorial 084196 de consolidación agraria de 10 de noviembre de 1970, que no figura como anulado en la Resolución Final del proceso de saneamiento, siendo imprescindible jurídicamente que la autoridad administrativa que ejecutó dicho saneamiento haya indicado su número, extensión superficial, ubicación y nombre del beneficiario, a consecuencia de esta negligencia, existen dos títulos ejecutoriales sobre el mismo terreno; de la misma forma, uno de los puntos planteados en la demanda fue el incumplimiento del art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– que establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley y siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, de igual manera, el art. 199 de la misma Ley, prevé que son posesiones ilegales y sin derecho a dotación o adjudicación simple si es que se afectan derechos legalmente constituidos, aspecto sobre el que las autoridades demandadas no se pronunciaron eludiendo de forma deliberada valorar esta objeción y haciendo referencia sobre aspectos no demandados como por ejemplo la posesión social y el cumplimiento de la función social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- «’…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR