SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

a)

Robert Jules y Jorge Henry ambos Merubia Estabrooke, en calidad de terceros interesados, mediante memorial cursante de fs. 107 a 109 vta., manifestaron que: a) Habiendo sido notificados con la demanda de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a la propiedad “Viña Pérdida” con antecedente en el Título Ejecutorial 084176 cuyo derecho propietario fue adquirido mediante compra venta a través del “testimonio 337/1997” a favor de Patricia Jean, Robert Jules y Jorge Henry todos Merubia Estabrooke con derecho propietario registrado en DD.RR. a fs. 20 partida 42 del libro de propiedades; b) A consecuencia del saneamiento simple iniciado el 2012 correspondiente al polígono 083 de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, se emitieron los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-370094 y PPD-NAL-370095 que corresponden a las parcelas 005 y 006; c) Ante el saneamiento mediante RDAS-IP 025/2012 de 17 de abril, se intimó a los propietarios y subadquirientes de predios con antecedentes y títulos ejecutoriales a presentar dicha documentación a efecto de respaldar el derecho propietario, de la misma forma, debían demostrar el cumplimiento de la función social durante el relevamiento de información de campo; empero, a pesar de la publicación correspondiente no se produjo oposición oportuna dentro de dicho saneamiento que era de conocimiento de toda la comunidad y de la accionante; d) Posterior a lo señalado, se procedió a titular las parcelas 005 y 006 a sus nombres por haber demostrado y cumplido a cabalidad la función social conforme lo establece el art. 397 de la CPE, no obstante a ello, también se tituló la parcela 004, misma que no fue objeto del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, en la cual se incluyó a la ahora accionante, aspecto que no fue develado en la demanda, actuando con deslealtad procesal; e) El proceso radicado en el Tribunal Agroambiental, tomó conocimiento que la parte accionante no acreditó de ninguna forma que los Títulos Ejecutoriales respecto los cuales se alegó que contienen vicios de nulidad, dictó Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada; y, f) El INRA, emitió resolución que fue publicada mediante edicto agrario por el cual intimó a presentar documentación pertinente, en actuados, no existe constancia alguna que la impetrante de tutela se hubiese apersonado y presentado documentación que respalde su derecho propietario o posesión, tampoco a efectos de demostrar el cumplimiento de la función económico social para que dicha entidad pueda valorar antecedentes, por lo que, consideraron que se operó la caducidad de sus supuestos derechos, haciendo inviable la demanda de nulidad y esta acción tutelar; toda vez que, pretende remediar su propio desinterés al no haber interpuesto oposición en la vía administrativa; por tanto, solicitaron se deniegue la tutela.

En el caso que nos ocupa, la accionante no cumplió con los requisitos indicados por la jurisprudencia constitucional, a efectos que este Tribunal ingrese a la revisión de la interpretación que hubiera realizado el Tribunal Agroambiental; toda vez que: a) Respecto a la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, que permiten la consideración en el fondo de los hechos que se acusan y los derechos que se estima lesionados; la impetrante de tutela se limitó a efectuar una simple relación de hechos, sin especificar la forma en la que habrían lesionado sus derechos, concluyendo que se habrían vulnerado sus derechos a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, indicando que serán explicados posteriormente; b) Se circunscribe a manifestar que                   se efectuó una errónea interpretación, apreciación y aplicación de los   arts. 50.I.1 inc. c), 66.I.1 de la LSNRA y 309 del DS 29215; a cuyo                  efecto solo transcribió las disposiciones que alega fueron erróneamente interpretadas y aplicadas, para luego proceder a efectuar alegaciones correspondientes a la jurisdicción agroambiental, sin establecer que reglas de interpretación habrían sido omitidas y menos demostrar como dicha omisión hubiera lesionado derechos o garantías constitucionales; c) De lo expresado en la demanda de la presente acción tutelar, tampoco se advierte que la accionante explicó el por qué la labor interpretativa de los jueces resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, o ilógica; únicamente señaló que existe errada interpretación de los arts. 50.I.1            inc. c), 66.I.1 de la LSNRA y 309 del DS 29215, porque existirían derechos constituidos a su favor y que se ignoró la documentación que demuestra ese extremo “la realidad de los hechos” (sic); d) Si bien, señala los principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados; sin embargo, omite determinar de manera clara el nexo de causalidad de la interpretación que considera errada con los principios, derechos y garantías que considera lesionados; y, e) De la misma forma no estableció en su demanda la relevancia constitucional, y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad o alguna situación absurda que hubiera ocurrido al haberse apartado de una correcta interpretación.

Por otro lado, en relación a la existencia de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, debemos expresar que, si bien señaló que se habría actuado de manera omisiva respecto a la valoración del testamento que la instituye como heredero en la misma calidad que sus hermanos y que dicho aspecto estaría constando en el “testimonio 337/1977” de 2 de junio; y que se habrían emitido tres títulos ejecutoriales en dos de los cuales se la excluye afectando su derecho a la igualdad, situación que a su entender constituiría alejamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad y que además se habría adoptado una conducta omisiva al no recibir, producir y compulsar prueba; se debe referir que de la lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, la misma hizo referencia al Título Ejecutorial 084176 y consiguiente “testimonio 337/1997”, se  pronunció sin advertirse alejamiento de los marcos de equidad y razonabilidad; asimismo, con relación a qué se hubiera producido una conducta omisiva, al no recibir, producir y compulsar prueba, se tiene que no expresa a qué prueba se refiere y cual actuado no habría sido admitido, o medio probatorio una vez recibido no fue producido, compulsado; por lo desarrollado se concluye que no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos que permitan a éste Tribunal, la revisión de la interpretación o revalorización de la prueba por apartamiento de los marcos de equidad y razonabilidad.