SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 76 a 77, señalaron: 1) El Auto de Vista 185/2015, que resolvió la apelación planteada se pronunció en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) y los datos del proceso, con la debida fundamentación y motivación, siendo falsa la aseveración de la ausencia de dichos requisitos; 2) En la acción de amparo constitucional, la parte accionante no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser conculcadora a sus derechos, tampoco señala qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en dicha Resolución, más aun cuando refiere que los actos procesales llevados a cabo en el proceso fueron resueltos en su momento, ya sea por el juez de instancia y en apelación; 3) Respecto al Auto de Vista 185/2015, este tribunal señaló que cuando se plantea la nulidad, ésta debe considerarse como un remedio excepcional y último, porque la nulidad no se estableció a fin de asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines confiados a ellas, debe ser restrictivo y ligado al principio de conservación que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, validez de los actos frente a la posibilidad de su anulación o pérdida; 4) El accionante sustentó su recurso sobre resoluciones judiciales que ya fueron revisadas en segunda instancia, existiendo cosa juzgada, por lo menos formal, lo que impide que en este proceso puedan volver a debatir aspectos ya resueltos en aplicación del principio de preclusión que impide retrotraer los actos de la causa penal a estados o fases superadas; 5) El apelante persiste en la teoría de haberse obrado con fraude procesal, no puede pretender el saneamiento del mismo como otra fase no establecida en la ley procesal, dentro de una misma causa, menos aun si considera que dichos actos tan sustanciales como la sentencia deban dejarse sin efecto como tardíamente pretende, cuando ya transcurrieron doce años desde que fue emitida; 6) Se ha señalado que la vía procesal adecuada para formular observaciones y perseguir la modificación de lo dispuesto en el asunto coactivo, es el proceso ordinario, en el cual se puede debatir los derechos que considera vulnerados; y, 7) El régimen legal de nulidades procesales señala los requisitos que se debe tener presente para disponer la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16