SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
El accionante ratificó los fundamentos de su demanda, y ampliando los mismos señaló: a) Cualquier resolución o auto que resuelva una apelación, además de estar debidamente motivada de contar con la debida congruencia, en el presente caso la Sala Civil Primera al emitir el Auto de Vista impugnado no se pronunció punto a punto a cada uno de los aspectos en los que se denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; b) El referido Auto de Vista simplemente indica el incumplimiento de los requisitos de convalidación, especificidad y trascendencia y que la etapa precluyó, confirmando la Resolución emitida por el Juez de origen; c) La precitada Resolución, omitió referirse sobre los veintiún puntos apelados, pronunciándose únicamente sobre cuatro; y, d) El proceso se encuentra en la fase de remate de las garantías hipotecarias, no siendo un óbice la sentencia ejecutoriada cuando existe vulneración a derechos y garantías.
En ese sentido, por memorial de “25 de septiembre de 2014” -no consta sello de recepción-, Pablo Artero Pereira por sí y en representación de “INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS FEMCO S.R.L.”, María Elena Claure de Artero, Gerardo Javier Artero Pereira, María Verónica Arze de Artero, Raúl Artero Ardaya y Lila Pereira de Artero, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 16 de septiembre de 2014, denunciando los siguientes fundamentos de agravio: a) “…para la procedencia de la ejecución civil el deudor y los garantes hipotecarios deben renunciar expresamente a los trámites del proceso ejecutivo en el mismo documento base de la ejecución y (…) ser citados con la misma…” (sic); consta en la primera, única y legal sentencia que únicamente Raúl Pablo Artero Pereira renunció al proceso ejecutivo y se sometió al trámite del proceso coactivo civil, renuncia que jamás realizaron sus hermanos y progenitores; b) Por el principio de trascendencia, para que sea procedente la declaración de nulidad absoluta de un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio; en su caso el perjuicio es “mayúsculo”, toda vez que se pretende arrebatar bienes que no únicamente son suyos sino también de sus hermanos y progenitores; c) Por el principio de convalidación, toda nulidad se revalida por el consentimiento, lo que no suscitó, toda vez que sus hermanos y progenitores nunca fueron citados; d) Su predecesor usurpando funciones exclusivas del Tribunal de alzada anuló su propia sentencia en flagrante desconocimiento del art. 196 del CPCabrg., instruyendo al demandante dirigir su demanda contra personas que no fueron demandadas originalmente; y, e) Las ilegalidades cometidas se sustentaron en los siguientes actos: 1) El Juez actuando ultra petita y oficiosamente para evitar futuras nulidades repuso obrados hasta el estado en que la institución coactivante dirija también su demanda contra los garantes Raúl Artero Ardaya, Lila Pereira de Artero y Raúl Pablo Artero Pereira, acto que constituye usurpación de funciones del tribunal de alzada, siendo la única instancia competente para anular una sentencia; 2) Únicamente se notificó a su parte, con el Auto de 22 de julio de 2003, denotando malicia del coactivante y el Juez; 3) El banco amplió la demanda, olvidando que la misma se encontraba anulada por lo que no podía ser ampliada; 4) El Juez de la causa pronunció nueva sentencia, vulnerando los arts. 115 y122 de la CPE; y, al no haber sido inicialmente demandados los garantes hipotecarios y emitiéndose la única y legal sentencia, los bienes de éstos no pueden ni deben ser afectados; 5) Las excepciones opuestas fueron rechazadas sin tomar en cuenta que las mismas no pueden ser limitativas, sino enunciativas, resolución que fue confirmada por la Sala Primera; 6) Pidieron la reposición del decreto que rechazó sus excepciones, empero fueron rechazadas sin fundamento; 7) Por Auto de 29 de abril de 2004 la Jueza a quo declaró improbadas sus excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título en base a consideraciones ajenas a los datos del proceso; 8) En vía de saneamiento procesal solicitó la restitución de la primera Sentencia, petición que fue rechazada por el Juez y confirmado por la Sala Civil Primera; 9) El Juez de oficio designó perito para el avalúo de los inmuebles otorgados en garantía; 10) Ante las varias solicitudes de suspensión de remate, de forma desaprensiva, y forzando una supuesta fundamentación, el juez rechazó dichas solicitudes; 11) Les rechazó su incidente de nulidad, en su lugar imponiéndoles una multa; y, 12) La a quo sin considerar las razones y fundamentos de sus solicitudes de nulidad de remate, rechazó sus incidentes y determinó proseguir con la fase de ejecución de sentencia; solicitando en definitiva se revoque el Auto apelado y se declare la nulidad absoluta y completa del ilegal proceso, anulando obrados hasta la primera y única sentencia (fs. 12 a 17).
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 185/2015, se observa que la misma, no ha dado una respuesta clara y concisa a todos y cada uno de los agravios deducidos por los apelantes; así, las autoridades ahora demandadas se remitieron a señalar que el apelante sustentó su recurso sobre resoluciones judiciales que ya fueron revisadas en segunda instancia, existiendo cosa juzgada por lo menos formal, lo que impide puedan debatirse en aplicación del principio de preclusión; que el legislador estableció la vía procesal adecuada para efectuar observaciones y perseguir la modificación de lo dispuesto en el proceso de ejecución coactiva de garantías reales; que, el régimen legal de las nulidades procesales señala los requisitos que el juez de la causa debe tener presente para disponer la nulidad de obrados, entre ellos los inherentes a los principios de oportunidad, convalidación y trascendencia, los que analizados permiten concluir que de ninguna forma los agravios señalados en el recurso de apelación son evidentes, habiendo demostrado -por el contrario- que la Jueza a quo al emitir la resolución impugnada adecuó sus actos al orden jurídico vigente.
Ahora bien, conforme expresamos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituyen elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión.
Asimismo, establecimos que el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el juzgador, debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes; en el caso de apelación, a resolver los agravios denunciados.
Esta fundamentación, motivación y congruencia que hace al contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo, no deberá ser necesariamente ampulosa y grandilocuente, siendo suficiente que, a través de razonamientos claros y concretos, exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alguna de decidir, situación que en el caso presente no se observa; en tal consecuencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrió en las lesiones alegadas por la empresa accionante, correspondiendo conceder la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16