SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
II.4.
II.4. La Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 185/2015 de 14 de agosto, confirmó totalmente el Auto apelado de 16 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que el apelante sustentó su recurso sobre resoluciones judiciales que ya fueron revisadas en segunda instancia, existiendo cosa juzgada por lo menos formal, lo que impide puedan debatirse en aplicación del principio de preclusión. El legislador estableció la vía procesal adecuada para efectuar observaciones y perseguir la modificación de lo dispuesto en el proceso de ejecución coactiva de garantías reales. El régimen legal de las nulidades procesales señala los requisitos que el juez de la causa debe tener presente para disponer la nulidad de obrados, entre ellos los inherentes a los principios de oportunidad, convalidación y trascendencia, los que analizados permiten concluir que de ninguna forma los agravios señalados en el recurso de apelación son evidentes, habiendo demostrado -por el contrario- que la a quo al emitir la resolución impugnada adecuó sus actos al orden jurídico vigente (fs. 19 a 21 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16