SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

II.3.

II.3.    Por memorial de “25 de septiembre de 2014” -no consta sello de recepción-, Pablo Artero Pereira por sí y en representación de “INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS FEMCO S.R.L.”, María Elena Claure de Artero, Gerardo Javier Artero Pereira, María Verónica Arze de Artero, Raúl Artero Ardaya y Lila Pereira de Artero, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 16 de septiembre de 2014, denunciando los siguientes fundamentos de agravio: 1) “…para la procedencia de la ejecución civil el deudor y los garantes hipotecarios deben renunciar expresamente a los trámites del proceso ejecutivo en el mismo documento base de la ejecución y (…) ser citados con la misma…” (sic); consta en la primera, única y legal sentencia que únicamente Raúl Pablo Artero Pereira renunció al proceso ejecutivo y se sometió al trámite del proceso coactivo civil, renuncia que jamás realizaron sus hermanos y progenitores; 2) Por el principio de trascendencia, para que sea procedente la declaración de nulidad absoluta de un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio; en su caso el perjuicio es “mayúsculo”, toda vez que se pretende arrebatar bienes que no únicamente son suyos sino también de sus hermanos y progenitores; 3) Por el principio de convalidación, toda nulidad se revalida por el consentimiento, lo que no suscitó, toda vez que sus hermanos y progenitores nunca fueron citados; 4) Su predecesor usurpando funciones exclusivas del Tribunal de alzada anuló su propia sentencia en flagrante desconocimiento del art. 196 del CPCabrg., instruyendo al demandante dirigir su demanda contra personas que no fueron demandadas originalmente; y, 5) Las ilegalidades cometidas se sustentaron en los siguientes actos: i) El Juez actuando ultra petita y oficiosamente para evitar futuras nulidades repuso obrados hasta el estado en que la institución coactivante dirija también su demanda contra los garantes Raúl Artero Ardaya, Lila Pereira de Artero y Raúl Pablo Artero Pereira, acto que constituye usurpación de funciones del tribunal de alzada, siendo la única instancia competente para anular una sentencia; ii) Únicamente se notificó a su parte, con el Auto de 22 de julio de 2003, denotando malicia del coactivante y el Juez; iii) El banco amplió la demanda, olvidando que la misma se encontraba anulada por lo que no podía ser ampliada; iv) El Juez de la causa pronunció nueva sentencia, vulnerando los arts. 115 y122 de la CPE; y, al no haber sido inicialmente demandados los garantes hipotecarios y emitiéndose la única y legal sentencia, los bienes de éstos no pueden ni deben ser afectados; v) Las excepciones opuestas fueron rechazadas sin tomar en cuenta que las mismas no pueden ser limitativas, sino enunciativas, resolución que fue confirmada por la Sala Primera; vi) Pidieron la reposición del decreto que rechazó sus excepciones, empero fueron rechazadas sin fundamento;     vii) Por Auto de 29 de abril de 2004 la Jueza a quo declaró improbadas sus excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título en base a consideraciones ajenas a los datos del proceso; viii) En vía de saneamiento procesal solicitó la restitución de la primera Sentencia, petición que fue rechazada por el Juez y confirmado por la Sala Civil Primera; ix) El Juez de oficio designó perito para el avalúo de los inmuebles otorgados en garantía; x) Ante las varias solicitudes de suspensión de remate, de forma desaprensiva, y forzando una supuesta fundamentación, el juez rechazó dichas solicitudes; xi) Les rechazó su incidente de nulidad, en su lugar imponiéndoles una multa; y, xii) La a quo sin considerar las razones y fundamentos de sus solicitudes de nulidad de remate, rechazó sus incidentes y determinó proseguir con la fase de ejecución de sentencia; solicitando en definitiva se revoque el Auto apelado y se declare la nulidad absoluta y completa del ilegal proceso, anulando obrados hasta la primera y única sentencia (fs. 12 a 17).