SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
a)
Mario Jesús Bruening Ando en representación legal de la Secretaría de Desarrollo Vial y obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 a 93 expreso lo siguiente: a) Con relación a la acusación de que su persona se negaría a pagar los sueldos de los accionantes, cabe aclarar que estos trabajadores tenían contrato hasta el 30 de mayo del 2015, y para proseguir en sus funciones era necesario firmar nuevos contratos de trabajo y de esa manera se les podía cancelar sus sueldos, resulta falso el argumento que se rehusó pagar sus salarios, desconoce las razones por las que no quisieron proceder a su cobro, porque los mismos están a la espera de ser pagados; además, sin ninguna causa dejaron de asistir a su fuente laboral, no firmaron las planillas de asistencia; y meses después de dejar de ser funcionarios de la institución denunciaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, la no cancelación de sus sueldos; celebrada la audiencia de conciliación el 3 de diciembre del precitado año, la autoridad del trabajo declinó competencia, la misma que no fue impugnada ni observada conforme dispone el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que debieron acudir a la vía ordinaria con su reclamo y no directamente a la acción de amparo constitucional; b) El Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, refiere que la conminatoria solo será impugnada en la vía judicial y revisada la prueba aportada por los accionantes no presentan conminatoria alguna ni trámite administrativo que demuestre recurso contra la declinatoria de competencia; c) Los accionantes tratan de sorprender a sus autoridades con falsedades como lo vertido por Ricardo Suárez Antelo, cuando por la fotocopia legalizada del cheque se evidenció que cobró su sueldo y después no prestó más servicios laborales; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a este tema ya se pronunció mediante la “SCP 0584/2015-S3” (sic) señalando claramente con relación a los salarios devengados que no es atribución de la justicia constitucional y que los accionantes deberán acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar su cuantificación donde con mayor amplitud de debate entre el demandado y los impetrantes de tutela verificaran el efectivo pago de los salarios y los beneficios alegados; e) Cabe aclarar que es cierto que el 8 de febrero de 2016, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i., pronunció un Auto instruyendo el pago de sueldos pero sin emitir conminatoria, Auto por demás ilegal porque no tomó en cuenta que anteriormente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinó competencia, aspecto que impide la activación de la vía constitucional y, f) El Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ya se pronunció con relación a la petición de los accionantes por Auto de Vista 37/2015 declarando improcedente la acción de amparo constitucional, consiguientemente ya existe jurisprudencia vinculante y deberá declararse improcedente la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La subsidiariedad como elemento constitutivo de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, as
- III.4 Análisis del caso concreto
- el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía
- CONFIRMAR