SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía

           En ese contexto, habiendo declinado competencia la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, correspondía a los accionantes acudir a la judicatura laboral demandado el pago de sus salarios devengados y en cuanto a la instrucción de cancelación de sueldos (Conclusión II.2) al no constituir una conminatoria, que dicho sea de paso ante su incumplimiento, apertura la vía constitucional, en ese entendido un instructivo no puede directamente abrir dicha competencia, porque el efecto jurídico no se equipara al de la conminatoria, ahora bien, es importante tener presente que el principio de subsidiariedad es un elemento configurativo de la acción de amparo constitucional, por cuanto no es posible su activación de manera directa tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que los accionantes tenían todavía expedita la posibilidad de acudir a la judicatura laboral exigiendo el pago de sus salarios devengados conforme la SCP 0083/2014-S3 de     27 de octubre, que estableció: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (las negrillas son nuestras).

           De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento       Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los impetrantes  de tutela, todavía no agotaron las vías ordinarias de defensa de sus derechos; razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto a la problemática planteada, dado que lo contrario supondría que esta jurisdicción estaría supliendo las omisiones en el uso oportuno de los medios de defensa, actuando como una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos, operando como un recurso sustitutivo o casacional que no le está conferido por el orden constitucional ni legal.

           En virtud de lo manifestado, considerando los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, se corroboró que los accionantes al momento de advertir los supuestos hechos irregulares, tenían la vía expedita en la instancia judicial laboral para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, ya que debieron ser agotados todos los medios y recursos legales idóneos en procura del resguardo de sus derechos en la vía laboral y si a pesar de ello persistía la lesión al ser éstos ineficaces, recién se abriría la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.