SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió
El Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Primero de Sentencia Penal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 65 vta. a 67, concedió la tutela solicitada, ordenando: 1) Se dejen sin efecto los Autos de Vista 363 y 481, así como todas las actuaciones subsecuentes a la emisión del último; 2) Se mantenga vigente el Auto de Vista 83, que declaró admisible e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por el Ministerio Público y la parte civil; 3) Al Tribunal Doceavo de Sentencia, la remisión de todos los antecedentes procesales del caso a la Contraloría General del Estado para la valoración de la auditoría que determine los grados de responsabilidad; y, 4) El levantamiento de todas las medidas jurisdiccionales adoptadas dentro del proceso penal: el arraigo, la firma ante el Ministerio Público y la devolución de la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos). Bajo el siguiente razonamiento: el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y/o está indebidamente privada de libertad; en el caso, el accionante mencionó estar ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, ante la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional que disponía que el Tribunal de alzada debió haberse limitado al memorial de complementación y enmienda; es decir, a la complementación solicitada por el Ministerio Público, sin dejar sin efecto el Auto principal, las autoridades demandadas, al dictar las Resoluciones de 16 de junio y 28 de agosto de 2015, incumpliendo el referido Fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, excedieron la facultad que tienen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo