SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-s2

Fecha: 12-Sep-2016

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos; i) La autoridad judicial demandada desde el 10 de mayo de 2016, fecha en que ordenó la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelar, no cumplió con su propia determinación, es decir se excedió inclusive en el plazo razonable que interpreta y entienden como Tribunal de garantías, porque son veintisiete días que no da cumplimiento al art. 251 del CPP y a su propia determinación traducida en el Auto de 10 de mayo de 2016 y precisamente al no dar cumplimiento a esos presupuestos es que está afectando el derecho a la libertad del ahora accionante porque éste se ve en la incertidumbre de saber el resultado del Tribunal de apelación, extremo que hace viable la presente acción de libertad; por cuanto, conforme las SSCCPP 0770/2014, 0092/2015-S2, 0795/2015-S3, que invocan los principios de economía, celeridad procesal, eficacia y eficiencia, así como de la acción de libertad por pronto despacho, ello para no afectar precisamente el derecho a la libertad, lo cual en el caso que nos ocupa si se está afectada; ii) El Auto de 10 de mayo de 2016, evidentemente consigna un segundo párrafo referido a que el apelante debe proveer los recaudos para las fotocopias necesarias y cumplir con la remisión de la apelación conforme establecen las circulares “02/2009-P-C-S-l y 001/2011-P”, esta exigencia es razonable para el Tribunal de garantías, pese a la existencia de un Fallo Constitucional que nos ha invocado el ahora accionante y traducido en el principio de gratuidad de los actos procesales, como es la SCP 0286/2012, porque el Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en su caso el Consejo de la Magistratura no proporcionan recurso alguno, para que sea el Juez en su defecto la Secretaria la que corra con los gastos de las fotocopias para la remisión del recurso de apelación, porque debe procederse a faccionar un legajo de las piezas pertinentes a ser remitidas al Tribunal de alzada y quedarse originales en el Juzgado a-quo a efectos de hacer viable el art. 251 del CPP, porque la apelación debe ser remitida en efecto no suspensivo lamentablemente, pese a ese principio de gratuidad, la parte apelante está en la obligación de proporcionar esos recaudos, aun no en efectivo, sino en la labor que le queda al propio apelante hoy accionante, al abogado que le patrocina o a los familiares del mismo para proporcionar o entregar las fotocopias de todo lo que se requiere para armar el legajo correspondiente; pese a este elemento y al haber manifestado el accionante que inclusive ha llegado a proveer en exceso los recaudos de rigor, se reitera que la autoridad judicial demandada no ha cumplido con su obligación de remitir los de la materia al Tribunal de alzada, por espacio de veintisiete días; y, iii) La autoridad demandada en su informe de ley deslinda su responsabilidad atribuyéndole la misma a la Secretaria de su despacho; sin embargo, corresponde afirmar que la titular del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz es la autoridad demandada, Blanca Delgadillo Aramayo y no así dicha funcionaria judicial; consiguientemente, la Jueza a quo debió supervigilar inclusive la labor del personal subalterno y obligar a que los mismos cumplan con sus funciones, más aún cuando la autoridad demandada es la que firma y sella el oficio de remisión, por lo que al no haber ordenado el cumplimiento de sus determinaciones, de lo contrario la labor judicial se haría depender del personal subalterno.