SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-s2
Fecha: 12-Sep-2016
III.2. La no remisión oportuna del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio
La SCP 1415/2014 de 7 de julio, relievando la existencia de un plazo perentorio para la remisión del recurso de apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares preciso lo siguiente: “Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, establece que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Sobre el tema, la SCP 0751/2012 de 20 de julio, manifestó lo siguiente: ‘…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. La no remisión oportuna del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio
- De lo expuesto, se infiere que la celeridad con la que debe obrar el órgano jurisdiccional en casos relacionados con la libertad de las personas, no sólo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares; sino esta obligación también comprende la remisión de actuaciones ante el tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas establecidos por la norma adjetiva penal, ante un eventual recurso de apelación incidental interpuesto contra esta resolución’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo