SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2016-s2
Fecha: 12-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, de los actuados procesales producidos dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Antonio Ramiro Molina Rojas (ahora accionante), por la presunta comisión del delito de violencia familiar motivo de la presente acción tutelar; se tiene que la Jueza ahora demandada por Resolución 276/2016 de 5 de mayo, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante manteniendo firme y subsistente la Resolución 171/2016 de 5 de abril del mismo año, en la que se le impuso medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro. Resolución contra la cual, el accionante por memorial de 9 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación incidental; en cuyo mérito la Jueza demandada, por Auto de 10 de mayo de igual año, dispuso la remisión de actuaciones procesales en fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz disponiéndose a este objeto que el accionante provea las fotocopias necesarias para la remisión.
En este antecedente, conforme se estableció en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad así como del informe prestado por la autoridad judicial demandada; se advierte que no obstante lo dispuesto en el citado Auto, los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental no fueron remitidos ante el superior en grado hasta el 6 de junio de 2016, habiendo transcurrido a esa fecha 17 días hábiles, sin que se remita el mencionando recurso, demora que la Jueza ahora demandada pretendió atribuirle al descuido de su Secretaria, alegando que conoció de esta demora al ser notificada con la presente acción de libertad; explicación que no justifica esta omisión, al tener la autoridad judicial ahora demandada la obligación de controlar que el personal subalterno de su despacho cumpla oportunamente con sus funciones y en su caso tomar los correctivos necesarios; más si se considera que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estima que el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el Tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares, es improrrogable según lo previsto por el art. 251 del CPP.
Lo expuesto permite concluir, que la autoridad ahora demandada incurrió en una dilación procesal indebida, por cuanto la situación jurídica del imputado ahora accionante dependerá de la resolución que emita el Tribunal de alzada, razón por la cual la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme en sostener la obligación de las autoridades jurisdiccionales al tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas con la libertad, conforme se infiere del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo; consecuentemente, corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. La no remisión oportuna del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio
- De lo expuesto, se infiere que la celeridad con la que debe obrar el órgano jurisdiccional en casos relacionados con la libertad de las personas, no sólo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares; sino esta obligación también comprende la remisión de actuaciones ante el tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas establecidos por la norma adjetiva penal, ante un eventual recurso de apelación incidental interpuesto contra esta resolución’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo