SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, al salario, al fuero sindical, debido proceso y legítima defensa; toda vez, que, los ahora demandados procedieron a su despido injustificado por un supuesto abandono de funciones, sin considerar su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Constructores “CWE CHINA” ‒motivo por el que gozaba de fuero sindical‒, hecho por el que, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.BE. 0020/2016 a su favor, no obstante, a ello, los demandados no cumplieron con lo dispuesto en la misma, motivo por el cual considera que la lesión a sus derechos persiste.  

De la revisión de los antecedentes y Conclusiones que cursan en el presente fallo constitucional; se tiene que el accionante suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la empresa “China I.W.& E.C.”, encargada de la ejecución del proyecto de obra “Carretera San Ignacio-Puerto Ganadero”, como operador de equipo pesado, el primero con plazo de vigencia del 22 de septiembre al 31 de diciembre ambos del 2014 y el segundo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015; en este periodo laboral, el 16 de mayo de igual año fue elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Constructores “CWE CHINA”.

Asimismo, se advierte que por Memorándum 027/2015, el accionante fue despedido por una supuesta causal de Reestructuración de la empresa, para posteriormente ser reincorporado a través de Memorándum 033/2015, a conminatoria emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; para luego, nuevamente ser despedido el 11 de diciembre de 2015 por un supuesto abandono de diez días; a este efecto el citado día, Humberto Zabaleta Maidana Jefe de Personal de la citada empresa, hace la presentación ante dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, el Memorándum 108/2015 de retiro voluntario; ante esa situación presenta denuncia ante dicha instancia laboral, la cual emite Conminatoria J.D.T.BE 0020/2015, actuado que hasta la fecha no fue cumplido.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los ahora demandados procedieron de manera ilegal y sin causa justificada al despido del accionante, alegando un supuesto abandono de funciones por más de diez días, situación que a consideración de estos constituiría un retiro voluntario; aspecto que vulnero el derecho al trabajo del impetrante de la tutela, siendo que no operó en el marco de lo dispuesto en la normativa laboral que tienden a regular y proteger la estabilidad laboral ante cualquier forma de retiro injustificado, como en el caso planteado, siendo que a través de un memorándum se trató de suplir la manifestación de voluntad del peticionante de tutela de optar por el retiro voluntario, y de esta forma interrumpir de forma unilateral y arbitraria el plazo contractual establecido en el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito, aspectos que fueron en su oportunidad valorados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación, actuado que pese a ser impugnado en sede administrativa, no impide su ejecutabilidad inmediata, tal como lo dispone el artículo Único del DS. 0495 de 1 de mayo 2010.

En ese entendido la protección al trabajador en cuanto al despido a su fuente laboral se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política del Estado que en su art. 49.III, textualmente dispone que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado...”; por lo que, independientemente a su condición de dirigente sindical, los hoy demandados una vez notificados con la referida Conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni debieron proceder conforme dispone el DS 0495 reincorporando al accionante.

De otro lado en caso de ser evidente la comisión de la infracción correspondía el inicio de un proceso sumario interno, en el marco del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a cada persona, situación que en el caso de autos, los demandados obviaron; lesionando tales derechos en perjuicio del accionante; por lo expresado, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de disponer con carácter provisional, el cumplimiento de la Conminatoria antes mencionada, sea hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en el cual concluye el plazo contractual pactado.