SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                14688-2016-30-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 031/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 1747 a 1749, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Burgos Ortiz contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 1622 a 1629 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ejecutiva sobre cobro de crédito, seguida por la Intendencia Liquidadora del ex Banco Minero de Bolivia actual Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) contra la empresa Tierra Sociedad Anónima (S.A.), Juan Ramírez y Guillaume Roelants du Vivier, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 643/01 de 5 de noviembre de 2001, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones; fallo que fue apelado y confirmado por la Sala Civil y Comercial Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito –ahora Tribunal Departamental de Justicia–, disponiendo el embargo de las concesiones que fueron otorgadas por el Estado a su favor, además de los bienes de los esposos Burgos –sus padres–, sin considerar que nunca fueron parte del proceso.

Teniendo en cuenta que dentro del proceso de ejecución de referencia nunca fue notificada ni tomó conocimiento oficial o extraoficial de éste, como tampoco de los actos preparatorios al remate, en resguardo de sus derechos e intereses legítimos, interpuso demanda ordinaria civil de nulidad del nombrado proceso, junto a la Sociedad Industrial Tierra S.A. y Efraín Ángel Arratia Calle contra el SENAPE, siendo resuelta por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien mediante Sentencia 518/2007 de 19 de diciembre, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada; recurrido dicho fallo en apelación por el SENAPE, la Sala Civil y Comercial Tercera de la otrora Corte Superior de Distrito de La Paz, por Auto de Vista 444/2009 de 15 de diciembre, revocó la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada. Contra dicho fallo, formuló recurso de casación, expresando claramente los agravios sufridos; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 518/2015-L de 7 de julio, de manera ilegal, indebida, arbitraria, incongruente, sin motivación, violando sus derechos y garantías constitucionales, declaró infundado el recurso, confirmando la resolución apelada.

De esa manera, no obstante haber hecho énfasis en el recurso de casación respecto del agravio del que fue objeto a través del Auto de Vista 444/2009, cuando se concluyó que al no ser parte del proceso y no haber sido objeto de intimación, ni haber interpuesto excepción alguna, no tendría legitimidad para pedir la modificación de la sentencia emergente, los Magistrados ahora demandados, obviaron emitir una fundamentación y motivación y simplemente se remitieron al contenido del art. 50 del Código de Procedimiento Civil –ahora abrogado– (CPCabrg), señalando los sujetos procesales que intervienen en un proceso; es decir, no establecieron la razón y el motivo por el que decidieron por la inaplicación del precepto legal invocado; además, mediante el Auto Supremo de referencia, inobservaron su obligación de explicar por qué la sentencia emergente de un proceso en el que nunca participó alcanza a su persona y fundamentalmente a sus bienes; finalmente, otro elemento cuestionado en el recurso de casación en cuanto a la personería del ejecutante, toda vez que el SENAPE no es titular de los créditos y menos de las garantías, las cuales en virtud al Testimonio 34/91, fueron cedidas por el Banco Minero al Banco Central de Bolivia (BCB), sin merecer respuesta alguna por las autoridades demandadas, que resuelva si SENAPE estaba legitimado para interponer el proceso ejecutivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 19, 56, 115, 116, 117.I y II y 119 de de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela incoada, disponiendo el restablecimiento de sus derechos vulnerados y en consecuencia se deje sin efecto y valor legal el Auto Supremo 518/2015-L, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin esperar turno, emita un nuevo fallo de manera motivada y fundamentada, resolviendo los puntos reclamados en el recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En virtud del AC 0124/2016-RCA de 3 de mayo, se celebró la audiencia pública el 16 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1740 a 1746, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, enfatizó que cuando tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, planteó la nulidad del mismo, por lo que debe ser valorado en qué momento se ejercitó el derecho a la defensa, si en ejecución de sentencia o al inicio del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1681 a 1684, señalando no consentir en la defectuosa acción planteada, sostuvieron que: a) Considerando que el reclamo que motivó a la ahora accionante a presentar la demanda ordinaria de nulidad de proceso ejecutivo, el recurso de casación y posteriormente la acción de amparo constitucional, radica en el hecho de que en su calidad de garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, no habría sido notificada con ninguna actuación en el mencionado proceso, el Tribunal si bien declaró infundado el recurso de casación, lo hizo respaldado en la jurisprudencia constitucional referida a la ordinarización de los procesos ejecutivos, específicamente respecto de la participación de los garantes hipotecarios, misma que indica que los garantes hipotecarios no son considerados parte esencial del proceso ejecutivo y/o coactivo civil, sino simplemente como terceros interesados, habida cuenta que de manera voluntaria y conscientes de los efectos ante un eventual derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación, avalan al deudor principal y, en esa medida, su rol en la intervención es limitado; b) La propia accionante en su demanda ordinaria de nulidad de proceso ejecutivo y en sus recursos de impugnación, afirmó que tomó conocimiento del proceso de manera extraoficial; del mismo modo, señaló que sus bienes se encontrarían embargados con posibilidad de remate; es decir, que la sentencia ejecutiva aun no fue ejecutada; de esa manera, la accionante tiene abierta la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, como garante hipotecaria, haciendo uso de todos los mecanismos procesales a su disposición, sin que haya sido necesario que recurra al proceso ordinario, pretendiendo de manera incorrecta la nulidad del proceso, cuando esta vía no está destinada a la revisión de aspectos de procedimiento llevados a cabo en los procesos ejecutivos y/o coactivos civiles, sino para atender el fondo de lo resuelto en dichos procesos; c) El criterio jurisprudencial que establecía que en los casos de que sea un tercero el que garantiza la obligación del deudor la acción se dirigiría contra éste y contra el deudor, ha sido superada y modulada a través de otras sentencias constitucionales; y, d) No es evidente la falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo emitido por sus autoridades, toda vez que el mismo, contiene la suficiente fundamentación, siendo claro y comprensible, dejando establecidas las razones por las cuales no correspondía acoger la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo invocada, cuando la justicia ordinaria viene aplicando de manera restringida las nulidades procesales, al igual que la jurisprudencia constitucional, que se puso límites y auto restricciones para dejar sin efecto las resoluciones sean judiciales o administrativas, desarrollando para tal efecto la teoría de la relevancia constitucional, requisito fundamental a observar a momento de conceder o denegar la acción tutelar. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva del SENAPE, por medio del informe escrito cursante de fs. 1738 a 1739 vta., y en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, al no condecir la acción presentada con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, expuso: 1) El Auto Supremo 518/2015-L, claramente establece que dentro del proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, la ahora accionante carecía completamente de legitimación activa, siendo así que nunca se constituyó en parte del mencionado proceso; de manera tal, que no correspondía su participación; 2) Del Auto de Vista 444/2009, se establece también que la referida demanda de ordinarización de 4 de octubre de 2003, fue interpuesta fuera de plazo, pues si se tiene en cuenta que la sentencia alcanzó ejecutoria el 25 de enero de 2003, pasaron más de ocho meses, habiendo caducado cualquier derecho para la revisión del proceso ejecutivo; 3) En el escrito de esta acción de defensa, se evidencia incongruencia en la legitimación activa, cuando la accionante reconoció que interpuso una demanda de revisión de proceso ejecutivo sin tener la facultad legal para accionar y, sin cumplir con los requisitos establecidos por la norma procesal; y, 4) A lo largo de todo el proceso de referencia, la accionante nunca interpuso la nulidad de los actos procesales que supuestamente vulneraban sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que el único acto procesal fue una simple solicitud de remisión al Tribunal de alzada, siete años después de haber formulado la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo; es decir, no impugnó los actos supuestamente defectuosos mediante los medios idóneos en su oportunidad, por lo que aceptó tácitamente lo realizado, operando así el principio de convalidación.

Por su parte, Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, por informe escrito corriente de fs. 1762 a 1763 vta., expresó que, fueron notificados con los antecedentes de la acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2016; sin embargo, establecidas por la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional las atribuciones y funciones de la Procuraduría General del Estado, no obstante no ser parte procesal, ni tener la calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, efectuarán el seguimiento a las acciones asumidas por las Unidades Jurídicas de las entidades de la administración pública convocadas como terceros interesados en la presente demanda, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado, en el marco de sus competencias.

A su vez, Guillaume Roelants du Vivier, representante de la Sociedad Industrial Tierra S.A., alegó en audiencia, que la Empresa reconoce haber recibido crédito del ex Banco Minero, aunque no en la suma señalada, pero, que por motivos económicos no se pudo pagar, sin que ello signifique falta de voluntad de hacerlo.

Finalmente, el apoderado y abogado del BCB, también en audiencia señaló que no se hará mayor comentario respecto de la acción de amparo constitucional incoada por la parte accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 031/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 1747 a 1749, denegó la tutela impetrada, declarando no haber lugar a dejar sin efecto el Auto Supremo 518/2015-L, emitido por las autoridades demandadas; fallo asumido en base al siguiente fundamento: i) Con relación a la denuncia del proceder omisivo respecto de la falta de consideración de la cesión de créditos, sólo corresponde tener presente que no se articuló en tal hecho motivos independiente de casación en el fondo, sino, como argumento de su no participación en el proceso ejecutivo; ii) Invocada la lesión del derecho al acceso a la justicia con la declaratoria de infundado el recurso de casación, no se privó de forma alguna a la parte accionante del ejercicio de las facultades procesales en la etapa de casación; iii) Tampoco puede alegarse violación del derecho a la defensa, cuando las autoridades demandadas, en los actos procesales inherentes a la naturaleza del proceso ordinario sustanciado, no negaron facultad procesal a la accionante, quien ejerció la misma conforme a la normativa aplicable; y, iv) Estando de por medio la garantía de la obligación asumida y ejecutada en el proceso ejecutivo, los bienes están afectados a la obligación por voluntad propia; en tal razón, no puede ser invocada lesión del derecho a la propiedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Minero de Bolivia contra la Sociedad Industrial Tierra S.A. sobre cobro de “dólares americanos”, mediante Sentencia 643/01 de 5 de noviembre de 2001, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Minero de Bolivia contra la Sociedad Industrial Tierra S.A. e improbadas las excepciones de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad de documento planteadas por la referida Sociedad (fs. 1534 a 1537); apelado ese fallo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justica –hoy Tribunal Departamental de Justicia–, confirmó a través del Auto de Vista de 13 de diciembre de 2002 (fs. 1305 y vta.).

II.2.  Por Sentencia 518/2007 de 19 de diciembre, dentro del proceso civil ordinario seguido por la Sociedad Industrial Tierra S.A., Carmen Rosa Burgos y Efraín Ángel Arratia Calle contra el SENAPE sobre nulidad de proceso ejecutivo, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, falló declarando probada la demanda interpuesta por el representante legal de la Sociedad Industrial Tierra S.A., Carmen Rosa Burgos y Efraín Ángel Arratia Calle sobre nulidad de proceso ejecutivo y en su mérito, anuló el proceso ejecutivo seguido por el Banco Minero de Bolivia contra la referida Sociedad sobre cobro de “dólares americanos”, anulando en consecuencia la Sentencia 643/01; e, improbadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada. Con costas (fs. 1433 a 1440).

II.3.  Formulado recurso de apelación por el Director General Ejecutivo del SENAPE en presentación de los derechos y acciones del ex Banco Minero de Bolivia contra la Sentencia 518/2007 (fs. 1443 a 1446 vta.), respondido por el representante de Sociedad Industrial Tierra S.A. y Carmen Rosa Burgos Ortíz (fs. 1454 a 1455 vta.), la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, pronunció el Auto de Vista 444/2009 de 15 de diciembre, a través de la cual revocó la Sentencia 518/2007 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de caducidad de la acción ordinaria de revisión y cosa juzgada de la acción ejecutiva (fs. 1491 a 1493).

II.4.  La ahora accionante, por escrito de 21 de enero de 2010, en su calidad de garante ejecutada y tercera afectada, dentro del proceso de ordinarización, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 444/2009, por dejarla en indefensión y por haber interpretado de forma errónea los alcances de los arts. 115.I y II, 490 del CPCabrg y de los documentos existentes producidos en segunda instancia, alegando que: a) La Sala Civil Tercera, hizo una interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso; y, b) No obstante no haber sido parte del proceso ejecutivo, es quien se encuentra directa y materialmente afectada, siendo que el Tribunal de alzada, de manera errónea señaló que no procede la demanda ordinaria formulada de su parte para dejar sin efecto el resultado alcanzado en un proceso ejecutivo del que su persona resultó directa y materialmente afectada, por ser garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, cuando a la fecha ya se encuentra ejecutado y anotado el embargo de los bienes de su propiedad e incluso de los pertenecientes a sus padres (fs. 1505 a 1508).

II.5.  En mérito al recurso de casación planteado por la accionante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 518/2015-L de 7 de julio, mediante el cual, declararon infundado los recursos de casación interpuestos por la ahora accionante y el representante legal de Sociedad Industrial Tierra S.A., fundamentando que: 1) Respecto de la interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso, según lo dispuesto por el art. 50 del CPCabrg, con la finalidad de que las partes actúen en un plano de igualdad procesal, señala que las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuando éstos son terceros, si bien de buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron conscientes del efecto que ello implica y que puede ser exigido por el acreedor; sentido en el cual, su rol es limitado en relación al que le corresponde los aportes esenciales del proceso, por lo que su participación no resulta esencial; asimismo, la jurisprudencia constitucional, orientó que no es necesario que la acción ejecutiva se la dirija contra éste; sin embargo, sí en los actos de ejecución de la sentencia, por cuanto sus derechos e intereses podrían ser afectados; y, 2) En cuanto a que a la ahora accionante nunca alcanzó la ejecutoria del proceso ejecutivo porque no formó parte del mismo, se ratificaron en la respuesta al agravio primero; además, porque la accionante denunció error de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista 444/2009 impugnado, no especificó de manera clara y concreta cuál el error cometido por los tribunales de instancia, qué disposiciones hubieran sido vulneradas, sino únicamente que fue perjudicada con el Auto objeto de casación (fs. 1600 a 1604).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante aduce la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que los Magistrados demandados, dentro de la demanda ordinaria civil sobre nulidad de proceso ejecutivo seguida por su persona y otros contra el SENAPE, obviaron fundamentar y motivar el Auto Supremo emitido, toda vez que no establecieron la razón y el motivo por el que decidieron por la inaplicación del precepto legal invocado –arts. 115.I y II de la CPE; y, 490 del CPCabrg–; inobservaron su obligación de explicar por qué la sentencia emergente de un proceso en el que nunca participó alcanza a su persona y fundamentalmente a sus bienes; y, finalmente, en cuanto a la personería del ejecutante cuestionada, no se pronunciaron.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Debido proceso, motivación, fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones

La SCP 0087/2013 de 17 de enero, con relación a este derecho, en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones y sobre el principio de congruencia, estableció lo siguiente: “A objeto de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, a este fin acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes contendientes.

En este orden este principio mediante la SCP 0387/2012 de 22 de junio, ha sido entendida como: ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)’.

Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que las autoridades demandada s, dentro de la demanda ordinaria civil sobre nulidad de proceso ejecutivo seguida por su persona y otros contra el SENAPE, obviaron fundamentar y motivar el Auto Supremo emitido, cuando no establecieron la razón y el motivo por el que decidieron por la inaplicación del precepto legal invocado; inobservaron su obligación de explicar por qué la sentencia emergente de un proceso en el que nunca participó alcanza a su persona y principalmente a sus bienes; y, finalmente, en cuanto a la personería del ejecutante otro elemento cuestionado, no respondieron ni positiva ni negativamente.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Minero de Bolivia contra la Sociedad Industrial Tierra S.A. sobre cobro de “dólares americanos”, fue dictada la Sentencia 643/01, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad de documento planteadas por la referida Sociedad, que al ser apelada, la Sala Civil Segunda del hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la confirmó a través del Auto de Vista de 13 de diciembre de 2002; sin embargo, mediante Sentencia 518/2007, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, falló declarando probada la demanda interpuesta por el representante legal de la Sociedad Industrial Tierra S.A., Carmen Rosa Burgos y Efraín Ángel Arratia Calle sobre nulidad de proceso ejecutivo y en su mérito, anuló el proceso ejecutivo seguido por el Banco Minero de Bolivia contra la referida Sociedad sobre cobro de “dólares americanos”, anulando en consecuencia la Sentencia 643/01.

Disconforme con el referido Fallo, el SENAPE en presentación de los derechos y acciones del ex Banco Minero de Bolivia, formuló recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 444/2009, revocando la Sentencia 518/2007 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de caducidad de la acción ordinaria de revisión y cosa juzgada de la acción ejecutiva; Resolución contra la que la ahora accionante en su calidad de garante ejecutada y tercera afectada dentro del proceso de ordinarización, por escrito de 21 de enero de 2010, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando como agravios: i) Que la Sala Civil Tercera, hizo una interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso; y, ii) No obstante no haber sido parte del proceso ejecutivo, es quien se encuentra directa y materialmente afectada, siendo que el Tribunal de alzada, de manera errónea señaló que no procede la demanda ordinaria formulada de su parte para dejar sin efecto el resultado alcanzado en un proceso ejecutivo del que su persona resultó directa y materialmente afectada, por ser garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, cuando a la fecha ya se encuentra ejecutado y anotado el embargo de sus bienes.

Emergente de esa interposición, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 518/2015-L, declarando infundado los recursos de casación interpuestos por la ahora accionante y el representante legal de Sociedad Industrial Tierra S.A.; siendo ese Fallo el acto ilegal por el que la accionante recurre a la presente acción de amparo constitucional, mismo que respecto de los agravios del Auto de Vista, violación de normas y fundamento del recurso de casación, señaló: a) En cuanto a la interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso, según lo dispuesto por el art. 50 del CPCabrg, con la finalidad de que las partes actúen en un plano de igualdad procesal, las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuando estos son terceros, si bien de buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron conscientes del efecto que ello implica y que puede ser exigido por el acreedor; sentido en el cual, su rol es limitado en relación al que le corresponde los aportes esenciales del proceso, por lo que su participación no resulta esencial; asimismo, la jurisprudencia constitucional, orientó que no es necesario que la acción ejecutiva se la dirija contra éste; sin embargo, sí en los actos de ejecución de la sentencia, por cuanto sus derechos e intereses podrían ser afectados; y, b) En cuanto a que a la ahora accionante nunca alcanzó la ejecutoria del proceso ejecutivo porque no formó parte del mismo, se ratificaron en la respuesta al agravio primero; además, porque la accionante, denunciado error de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista 444/2009 impugnado, no especificó de manera clara y concreta cuál el error cometido por los tribunales de instancia, qué disposiciones hubieran sido vulneradas, sino únicamente que fue perjudicada con el Auto objeto de casación (Conclusión II.5).

En ese orden de cosas, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones de este fallo y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente, cabe mencionar que los autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 518/2015-L, no vulneraron los derechos de la accionante, pues se advierte en la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explican los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa, en el desarrollo de su análisis no se encuentra que hayan obviado el deber de fundamentar que tiene toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir sus fallos, o soslayado, en consecuencia, su deber de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas; es decir, en el caso de autos, se dio respuesta a los motivos invocados como agravios.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 031/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 1747 a 1749, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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