SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

1)

Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva del SENAPE, por medio del informe escrito cursante de fs. 1738 a 1739 vta., y en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, al no condecir la acción presentada con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, expuso: 1) El Auto Supremo 518/2015-L, claramente establece que dentro del proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, la ahora accionante carecía completamente de legitimación activa, siendo así que nunca se constituyó en parte del mencionado proceso; de manera tal, que no correspondía su participación; 2) Del Auto de Vista 444/2009, se establece también que la referida demanda de ordinarización de 4 de octubre de 2003, fue interpuesta fuera de plazo, pues si se tiene en cuenta que la sentencia alcanzó ejecutoria el 25 de enero de 2003, pasaron más de ocho meses, habiendo caducado cualquier derecho para la revisión del proceso ejecutivo; 3) En el escrito de esta acción de defensa, se evidencia incongruencia en la legitimación activa, cuando la accionante reconoció que interpuso una demanda de revisión de proceso ejecutivo sin tener la facultad legal para accionar y, sin cumplir con los requisitos establecidos por la norma procesal; y, 4) A lo largo de todo el proceso de referencia, la accionante nunca interpuso la nulidad de los actos procesales que supuestamente vulneraban sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que el único acto procesal fue una simple solicitud de remisión al Tribunal de alzada, siete años después de haber formulado la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo; es decir, no impugnó los actos supuestamente defectuosos mediante los medios idóneos en su oportunidad, por lo que aceptó tácitamente lo realizado, operando así el principio de convalidación.

Por su parte, Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, por informe escrito corriente de fs. 1762 a 1763 vta., expresó que, fueron notificados con los antecedentes de la acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2016; sin embargo, establecidas por la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional las atribuciones y funciones de la Procuraduría General del Estado, no obstante no ser parte procesal, ni tener la calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, efectuarán el seguimiento a las acciones asumidas por las Unidades Jurídicas de las entidades de la administración pública convocadas como terceros interesados en la presente demanda, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado, en el marco de sus competencias.

A su vez, Guillaume Roelants du Vivier, representante de la Sociedad Industrial Tierra S.A., alegó en audiencia, que la Empresa reconoce haber recibido crédito del ex Banco Minero, aunque no en la suma señalada, pero, que por motivos económicos no se pudo pagar, sin que ello signifique falta de voluntad de hacerlo.