SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1681 a 1684, señalando no consentir en la defectuosa acción planteada, sostuvieron que: a) Considerando que el reclamo que motivó a la ahora accionante a presentar la demanda ordinaria de nulidad de proceso ejecutivo, el recurso de casación y posteriormente la acción de amparo constitucional, radica en el hecho de que en su calidad de garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, no habría sido notificada con ninguna actuación en el mencionado proceso, el Tribunal si bien declaró infundado el recurso de casación, lo hizo respaldado en la jurisprudencia constitucional referida a la ordinarización de los procesos ejecutivos, específicamente respecto de la participación de los garantes hipotecarios, misma que indica que los garantes hipotecarios no son considerados parte esencial del proceso ejecutivo y/o coactivo civil, sino simplemente como terceros interesados, habida cuenta que de manera voluntaria y conscientes de los efectos ante un eventual derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación, avalan al deudor principal y, en esa medida, su rol en la intervención es limitado; b) La propia accionante en su demanda ordinaria de nulidad de proceso ejecutivo y en sus recursos de impugnación, afirmó que tomó conocimiento del proceso de manera extraoficial; del mismo modo, señaló que sus bienes se encontrarían embargados con posibilidad de remate; es decir, que la sentencia ejecutiva aun no fue ejecutada; de esa manera, la accionante tiene abierta la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, como garante hipotecaria, haciendo uso de todos los mecanismos procesales a su disposición, sin que haya sido necesario que recurra al proceso ordinario, pretendiendo de manera incorrecta la nulidad del proceso, cuando esta vía no está destinada a la revisión de aspectos de procedimiento llevados a cabo en los procesos ejecutivos y/o coactivos civiles, sino para atender el fondo de lo resuelto en dichos procesos; c) El criterio jurisprudencial que establecía que en los casos de que sea un tercero el que garantiza la obligación del deudor la acción se dirigiría contra éste y contra el deudor, ha sido superada y modulada a través de otras sentencias constitucionales; y, d) No es evidente la falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo emitido por sus autoridades, toda vez que el mismo, contiene la suficiente fundamentación, siendo claro y comprensible, dejando establecidas las razones por las cuales no correspondía acoger la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo invocada, cuando la justicia ordinaria viene aplicando de manera restringida las nulidades procesales, al igual que la jurisprudencia constitucional, que se puso límites y auto restricciones para dejar sin efecto las resoluciones sean judiciales o administrativas, desarrollando para tal efecto la teoría de la relevancia constitucional, requisito fundamental a observar a momento de conceder o denegar la acción tutelar. 

Emergente de esa interposición, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 518/2015-L, declarando infundado los recursos de casación interpuestos por la ahora accionante y el representante legal de Sociedad Industrial Tierra S.A.; siendo ese Fallo el acto ilegal por el que la accionante recurre a la presente acción de amparo constitucional, mismo que respecto de los agravios del Auto de Vista, violación de normas y fundamento del recurso de casación, señaló: a) En cuanto a la interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso, según lo dispuesto por el art. 50 del CPCabrg, con la finalidad de que las partes actúen en un plano de igualdad procesal, las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuando estos son terceros, si bien de buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron conscientes del efecto que ello implica y que puede ser exigido por el acreedor; sentido en el cual, su rol es limitado en relación al que le corresponde los aportes esenciales del proceso, por lo que su participación no resulta esencial; asimismo, la jurisprudencia constitucional, orientó que no es necesario que la acción ejecutiva se la dirija contra éste; sin embargo, sí en los actos de ejecución de la sentencia, por cuanto sus derechos e intereses podrían ser afectados; y, b) En cuanto a que a la ahora accionante nunca alcanzó la ejecutoria del proceso ejecutivo porque no formó parte del mismo, se ratificaron en la respuesta al agravio primero; además, porque la accionante, denunciado error de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista 444/2009 impugnado, no especificó de manera clara y concreta cuál el error cometido por los tribunales de instancia, qué disposiciones hubieran sido vulneradas, sino únicamente que fue perjudicada con el Auto objeto de casación (Conclusión II.5).

En ese orden de cosas, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones de este fallo y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente, cabe mencionar que los autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 518/2015-L, no vulneraron los derechos de la accionante, pues se advierte en la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explican los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa, en el desarrollo de su análisis no se encuentra que hayan obviado el deber de fundamentar que tiene toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir sus fallos, o soslayado, en consecuencia, su deber de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas; es decir, en el caso de autos, se dio respuesta a los motivos invocados como agravios.