SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
II.5.
II.5. En mérito al recurso de casación planteado por la accionante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 518/2015-L de 7 de julio, mediante el cual, declararon infundado los recursos de casación interpuestos por la ahora accionante y el representante legal de Sociedad Industrial Tierra S.A., fundamentando que: 1) Respecto de la interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso, según lo dispuesto por el art. 50 del CPCabrg, con la finalidad de que las partes actúen en un plano de igualdad procesal, señala que las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuando éstos son terceros, si bien de buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron conscientes del efecto que ello implica y que puede ser exigido por el acreedor; sentido en el cual, su rol es limitado en relación al que le corresponde los aportes esenciales del proceso, por lo que su participación no resulta esencial; asimismo, la jurisprudencia constitucional, orientó que no es necesario que la acción ejecutiva se la dirija contra éste; sin embargo, sí en los actos de ejecución de la sentencia, por cuanto sus derechos e intereses podrían ser afectados; y, 2) En cuanto a que a la ahora accionante nunca alcanzó la ejecutoria del proceso ejecutivo porque no formó parte del mismo, se ratificaron en la respuesta al agravio primero; además, porque la accionante denunció error de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista 444/2009 impugnado, no especificó de manera clara y concreta cuál el error cometido por los tribunales de instancia, qué disposiciones hubieran sido vulneradas, sino únicamente que fue perjudicada con el Auto objeto de casación (fs. 1600 a 1604).