SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido a instancias de Elena Sullcani Mamani y otros contra los accionantes ahora representados, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, tentativa de homicidio, complicidad y asociación delictuosa, los impetrantes indican como lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad; y, los principios de legalidad, celeridad, transparencia, publicidad e inmediatez; en virtud a que, el Fiscal de Materia demandado emitió órdenes de aprehensión pese a existir memoriales presentados por los impetrantes para prestar sus declaraciones informativas, pronunciando resolución de imputación formal mediante la cual solicitó la aplicación de medidas cautelares, incumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 301 y 302 del CPP; toda vez que la imputación formal se basó en declaraciones informativas. Asimismo, la Médico Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado codemandada, recién el 16 de mayo de 2016, remitió el protocolo de autopsia; por lo que se extrañaron cómo es que la autoridad Fiscal pudo haber individualizado a los ocho detenidos actualmente; razón por la cual consideran que se encuentran ilegalmente detenidos; del mismo modo, manifiestan que el 20 de abril del mencionado año pidieron el control jurisdiccional, notificándose con el mismo al Fiscal de Materia recién el 24 de mayo del señalado año, es decir, un mes después; por lo que, no se tiene otra opción que pedir el control jurisdiccional, siendo que además el “Juez de Instrucción en lo Penal” les rechaza las solicitudes de cesación de detención preventiva; razón por la cual, se acude a esta vía constitucional.
Al respecto conforme a la relación de actuados efectuada en líneas precedentes, los antecedentes remitidos a este Tribunal y del desarrollo en Conclusiones, se establece que la acción tutelar objeto de revisión, fue presentada cuando el caso se encontraba bajo control jurisdiccional de la “Juez Tercero de Instrucción en lo Penal” (sic.), por lo tanto correspondía a la parte accionante acudir ante dicha autoridad, teniendo en cuenta que los Jueces y Juezas de Instrucción ejercen el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación hasta su conclusión respecto a las actuaciones de los representantes del Ministerio Público y de las resoluciones emitidas por los mismos; en consecuencia, toda posible irregularidad o resolución que lesione los derechos y garantías de las partes, acaecida dentro la etapa investigativa debe ser puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional citada anteriormente, pues esta es quien tiene competencia plena para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, siendo incorrecto acudir directamente a la jurisdicción constitucional, estando pendiente para atender dichos reclamos la vía ordinaria, desconociendo que si bien la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, su formulación es viable cuando los mecanismos legales de impugnación fueron agotados de forma previa o cuando se advierta la indefensión absoluta; incumplir dichos aspectos implicaría desconocer la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, que no puede ser entendida como un medio alternativo o paralelo.
Lo señalado permite afirmar que las supuestas vulneraciones cuestionadas por los accionantes representados, mismas que se encuentran referidas a la actuación del Fiscal de Materia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial, que al momento de interponer la presente acción ya tenía control jurisdiccional del caso, más aún cuando la parte accionante, mediante memorial solicitó al Juez de la causa el control jurisdiccional respecto al señalamiento de día y hora para la realización de la necropsia (Conclusiones II.1), teniendo también la posibilidad de poner en conocimiento de la referida autoridad jurisdiccional los supuestos actos cometidos por el Fiscal de Materia ahora demandado, a efectos de que ésta con la potestad conferida por el art. 54.1 del CPP pudiera velar por el cumplimiento y respeto de sus derechos y garantías constitucionales y en su caso disponer la restitución de los mismos, garantizando el adecuado cumplimiento del procedimiento penal establecido para el efecto; asimismo, a la resolución de imputación formal emitida por el Fiscal de Materia demandado considerada por la parte accionante como vulneradora de derechos y garantías, los impetrantes de tutela antes de acudir a la vía constitucional debieron agotar los mecanismos legales intraprocesales de impugnación, conforme señala el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último, en cuanto a la legitimación pasiva, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo Constitucional, ésta determina que “…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales…” ; y en el presente caso, Margot Juana Torrez Condori, Médico Forense del IDF de la Fiscalía General del Estado, codemandada, no pronunció la Resolución cuestionada, ni se encuentra facultada para emitir órdenes de aprehensión, por lo que carece de legitimación pasiva; por todo lo manifestado precedentemente, corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR