SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

1)

La accionante, a través de su abogado ratificó el memorial de esta acción tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) El art. 24 de la CPE, es claro cuando prescribe que toda persona individual y colectiva tiene derecho a la petición sea de forma oral o escrita y de acceder al mismo, sin que se exija mayores requisitos que la identificación del peticionante; siendo que, el referido derecho fue refrendado en múltiples Sentencias Constitucionales Plurinacionales, estableciendo de forma clara “…que toda persona tiene derecho a la petición individual o colectiva, sea oral o escrita y a una respuesta formal pronta…” (sic); 2) El error fue cumplir con lo que manda el art. 5 inc. 15) del Reglamento del Concejo Municipal de Colcapirhua, que era el de investigar la denuncia que presentaron cuatro Presidentes de los diferentes distritos del señalado municipio; ya                    que, manifestaron que existían equipos en el Hospital “Andrés Cuschieri” supuestamente no adjudicados y que tuvieron que prestarse del municipio de Quillacollo; 3) Al encontrarse en estado de gestación solicitó permiso para no asistir a la sexta sesión; debido a que, tenía riesgo de aborto; sin embargo, no tuvo ningún tipo de respuesta, por el contrario procedieron a descontarle su salario correspondiente al mes de enero; 4) El 26 de ese mismo mes solicitó reconsideración a una “Resolución Municipal 02/2016” “…porque en este reglamento del Concejo Municipal y en la ley 482 de ninguna manera la Concejal Municipal en su calidad de presidenta del Concejo que fungía en esas fechas, no podía inciar un proceso penal en contra del ex alcalde Milton Garavito y técnicos del ejecutivo, por eso es que pide reconsiderar esta resolución porque no era de su competencia y no es competencia de ningún Concejal iniciar proceso penales en contra de ex autoridades…” (sic); y, 5) Peticionó se tutele el derecho a la petición, para que en el plazo de tres días se dé respuesta a todos sus requerimientos en especial a los memoriales de 24 de febrero y 11 de abril de 2016; ya que, de forma clara se evidenció que detrás de los actos cometidos por el Pleno del señalado Concejo Municipal existen indicios de responsabilidad penal.

Mario Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, a través de su abogado en audiencia señaló: 1) Se refirieron con términos despectivos contra la MAE, indicando que es el jefe de una rosca, haciendo aparentar que los Concejales del mencionado Gobierno Autónomo Municipal son una especie de muñecos que giran por órdenes o mandatos de la referida MAE, situación que no es evidente; 2) Se establece un desconocimiento de la ley, pues la propia estructura constitucional no determina una superioridad de un órgano respecto al otro como lo sostiene el memorial; ya que, el Órgano Ejecutivo y el Legislativo tienen la misma jerarquía y por lo mismo en el municipio de Colcapirhua existe la separación de órganos; y, 3) Una acción de amparo constitucional, no es un medio para resolver o probar controversias como trata de confundir la parte accionante; por lo que, solicitó que no se reiteré o vierta calificativos que mellan la honra de las autoridades y las personas; así como también se deniegue la tutela, porque no existen fundamentos de hecho y derecho que sostenga que se lesionó algún derecho.