SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) Que en el plazo de tres días se dé respuesta a todos los requerimientos que realizó en los diferentes memoriales y notas que presentó en diversas fechas; b) De existir indicios de responsabilidad en la conducta desplegada por el Pleno del Concejo Municipal de Colcapirhua se remita antecedentes ante el Ministerio Público; y c) Pago de costas procesales y en caso de incumplimiento se apliquen multas progresivas.
David Ricardo Suárez Rivero, Crecencia Alberta Padilla Flores y Nelly Karina Otalora Ferrufino, Concejales del Mismo Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia expresaron que: a) La accionante todo el tiempo se dedicó a desestabilizar las gestiones del Alcalde como de los Concejales demandados de la citada entidad municipal, a raíz de esto el cambio repentino de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); asimismo, en ningún momento se le obligó a renunciar a su cargo de presidente del indicado Concejo Municipal; b) En el punto que tiene que ver con la inspección al Hospital “Andrés Cuschieri”, ingresó una denuncia en su contra por lo que se pasó a conocimiento de la Comisión de Ética; c) Con relación a la lista de asistencia “…se queda en la mesa y cada uno firma…” (sic); sin embargo, la referida no va a trabajar y ante ello nada pueden hacer, además, que no le negaron el citado libro, porque estuvo a disposición de todos los Concejales del señalado Gobierno Autónomo Municipal; d) Todos estos problemas debieron solucionarse al interior del Concejo Municipal de Colcapirhua, al ser una institución del pueblo que cumplen con un mandato, por ende, como autoridades tendrían que trabajar en coordinación; y, e) “…solicita una certificación de quienes componen la comisión de ética, le extraña porque fue la concejal quien le tomo a ella el juramento en su calidad de presidenta en ese entonces, también sindica que no se respondió un memorial, la concejal tenía pleno conocimiento puesto que se dio lectura ante el pleno, solicita que todo lo indicado en el memorial de Amparo Constitucional de la Concejal se declare improcedente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Es así que, en esa lógica inclusiva, constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece:
- Asimismo implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho;
- d
- la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR