SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se constató que la accionante, por nota de 11 de febrero de 2016, solicitó a las autoridades demandadas fotocopia del Reglamento de Ética del municipio de Colcapirhua; de forma posterior mediante memorial de 24 del mismo mes y año, peticionó certificaciones y fotocopias legalizadas de actas, reglamentos, entre otros; también por nota de 8 de abril del citado año, reclamó que no se le hubiese entregado su boleta de pago, donde además se le descontó el 20% de su salario sin ningún tipo de justificación; y, por si fuera poco el 11 del referido mes de la misma gestión, a través de dos escritos reiteró lo solicitado en el primer memorial; y, peticionó la reposición de sus salarios los cuales habría sido descontados de forma arbitraria.
En ese contexto y habiendo revisado la documentación que cursa en el expediente, se concluye que dichas solicitudes fueron debidamente recibidas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, varias de las mismas no fueron respondidas como corresponde; situación que, implica de forma clara la vulneración del derecho a la petición, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, a pesar que como justificativo los demandados alegaron que no les correspondía contestar por no ser competentes, de forma pertinente la jurisprudencia constitucional precisó que esta no es una exigencia del derecho a la petición, pues aun cuando la solicitud se presenté ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su petición, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la contestación buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público como en este caso a miembros del Concejo Municipal de Colcapirhua, de forma obligatoria debieron orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; ya que, debe entenderse que el derecho a la petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios, autoridades públicas y/o descuentos injustificados, como aparentemente sucedió en el presente caso; así como también de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer; y, en esta causa en análisis la accionante estaba en su derecho de conocer las razones o antecedentes que originaron dicho hecho; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución; dado que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
En consecuencia, el ejercicio de este derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere la potestad de obtener pronta resolución; sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y en esa medida podrá ser positiva o negativa, extremo que no ocurrió en este caso, evidenciándose de manera clara la lesión al derecho alegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Es así que, en esa lógica inclusiva, constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece:
- Asimismo implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho;
- d
- la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR