SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
i)
Aleida Gregoria Angulo Cuevas, Silvia Denise Flores Aranda, Wilmer Jaiillita Mendia, Lucelia Gómez Balderrama y Julio Nelson Plaza Rodríguez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por informe escrito, cursante de fs. 147 a 156, manifestaron lo siguiente: i) La accionante de manera desordenada realiza su petitorio con el único fin de confundir y obtener una tutela constitucional que no le beneficiará en términos sustanciales, sino solo pretende boicotear la gestión municipal; ii) La naturaleza de la acción de amparo constitucional no permite dilucidad derechos controvertidos, tampoco puede valorar pruebas; ya que, se la efectúa en otras instancias competentes; pues la discriminación y violencia a la cual se refirió Giovana Marzana Veizaga tenían que ser resueltos a través de otros mecanismos de defensa; iii) Con la presente acción tutelar se está tratando de distraer el objeto principal que corresponde a otras instancias, pues el citado Concejo Municipal no tiene ninguna competencia para entregar fotocopias legalizadas o certificaciones, porque existen autoridades correspondientes para ello; iv) Si bien el derecho de petición en su ámbito amplio faculta a solicitar información, esto no quiere decir que puedan acceder de manera irrestricta a información institucional, que tampoco se encuentra al alcance de los Concejales Municipales demandados; y, v) En cuanto a la solicitud que realizó a los miembros de la Comisión de Ética, al ser una entidad independiente, están impedidos de efectuar cualquier manifestación o juicio de valor sobre ese punto; con relación a que no se le hubiese entregado la boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 2016, debido a irregularidades de la anterior gestión de autoridades se vieron todos perjudicados en la cancelación de sus haberes; empero, al haber sido regularizado en el mes de mayo de igual año, se dio respuesta a dicha petición; por lo que, solicitaron se declare improcedente esta acción de defensa o en su defecto deniegue la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Es así que, en esa lógica inclusiva, constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece:
- Asimismo implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho;
- d
- la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR