SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

concedió en parte

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 230 a 237 vta., concedió en parte la tutela solicitada, conminando a la Presidenta del Concejo Municipal de Colcapirhua, que en el plazo de tres días extienda respuesta a los memoriales de 24 de febrero y 11 de abril de 2016, en base a los siguientes fundamentos: i) De las peticiones realizadas por la ahora accionante, así como del contenido del informe escrito presentado por los Concejales Municipales demandados, se llega a establecer que las solicitudes, notas y memoriales descritos en la demanda de ésta acción de amparo constitucional, muestran que se requirió de dicha información para ejercer su labor fiscalizadora en el marco del art. 16 numeral 15 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que no fueron respondidas de manera pronta y oportuna; ii) No es posible afirmar como justificativo el acto demandado como ilegal con el solo hecho de señalar que ya se habrían dado cumplimiento a varias solicitudes impetradas; siendo que, en su momento y plazo razonable las mismas no recibieron respuesta alguna, así como tampoco las autoridades demandadas pueden alegar que dichas peticiones estarían mal dirigidas; iii) Al tratarse de una “funcionaria municipal” quien efectuó las solicitudes, compelía que la Presidenta del citado ente municipal instruya la orientación a la presentación de dichas peticiones, no pudiendo argüir que carecían de legitimación pasiva; es decir, que tenían la obligación de otorgar una contestación en sentido de que no era competentes para manifestar de manera positiva a las solicitudes realizadas; iv) De forma clara se llegó a determinar que los demandados incumplieron los art. 24 y 232 de la CPE, disposiciones que regulan los principios sobre los que deben regir sus actuaciones todo servidor público a quién se dirige una petición, resultando claro que desde el momento en que se presentaron las mismas al Concejo Municipal de Colcapirhua hasta la fecha de formulación de esta acción de defensa no se dio respuesta a varias de ellas; v) “…no se obtuvo una respuesta pronta, oportuna, motivada y material (…) a efecto de materializar este derecho, debe existir una respuesta satisfactoria, sea positiva o negativa (…) por lo que, la administración pública, no debe limitarse a un Silencio Administrativo” (sic); y, vi) Respecto a los hechos controvertidos la accionante debe acudir a la vía llamada por ley, en ese sentido corresponde conceder la tutela solo en parte “…ello a razón de que ya existe respuestas a diversas peticiones explanadas en el Memorial de Acción de Amparo Constitucional, conforme se tiene los descargos acompañados por la parte accionada y a la última petición expuesta por el abogado de la parte accionante que consta en acta, solicitando se dé respuesta a los memoriales…” (sic).