SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

  Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación y a la libertad; toda vez que, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvieron la apelación incidental planteada contra la Resolución emitida por el Juez a quo, quien a su vez determinó su detención preventiva; el Auto de Vista en cuestión no fundamentó ni motivó de manera individualizada los presupuestos que dieron lugar a su detención preventiva, repitiendo lo manifestado por el Juez de la causa en cuanto a las amenazas de parte de los imputados que develan una tendencia a dañar a la víctima e hijo, sin que exista prueba que respalde sus aseveraciones, considerando que para la detención preventiva la carga de la prueba está a cargo del Ministerio Público y parte civil.

  De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Hugo Venancio Amador Donaire -ahora accionante-, ante la determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uyuni del departamento de Potosí, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares de 29 de octubre de 2015, determinó la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, planteó apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinando declarar parcialmente procedente el recurso, respecto a los riesgos procesales concretados en el numeral 1 del art. 234 del CPP y en el fondo estando vigente el requisito sustancial y riesgo de orden procesal establecidos en el numeral 10 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 del CPP, confirmó la Resolución del Juez a quo, que determinó imponer la medida extrema.

  De ese contexto y en consideración a que la acción de libertad se constituye en un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste. En el caso concreto, ante la determinación de detención preventiva por parte del Juez a quo, el accionante recurrió al medio idóneo para el restablecimiento de los derechos que consideró conculcados, recurso de apelación incidental, es así que se tiene agotada la vía ordinaria y ante la existencia de relación o nexo de causalidad entre la supuesta vulneración al debido proceso y el derecho a la libertad, se activa esta acción constitucional.

  De la revisión del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2015, se advierte que, el mismo consideró todos los agravios expuestos por el accionante en su apelación incidental, tal es así que a fs. 8 del expediente refiere. “…de acuerdo a la documentación ya analizada y la presentada en esta audiencia ha sido corroborada y se concretan la existencia de una familia, en ese margen es evidente el agravio; similar análisis se da con referencia al trabajo y ocupación licita de ambos imputados al igual que el domicilio, al margen de que exija la habitualidad también del contexto del proceso merced a la existencia de la familia de orden concubinaria, las certificaciones domiciliarias de ambos imputados no hacen razonable cuestionar que no exista domicilio constituido a favor de los imputados, en ese margen también queda desvirtuada la inconcurrencia de un domicilio por parte de los imputados y se hace evidente el agravio” (sic); más adelante señalan que: “…en el presente caso, existen elementos que sustentan la peligrosidad efectiva hacia la víctima, en el contexto se tiene amenazas de parte de los imputados que develan una tendencia a dañar a la víctima e inclusive a su hijo que les generaría una carga económica estas circunstancias están sustentadas en atestaciones de la propia víctima y otros testigos (…) se ha advertido también alguna injerencia respecto a que deje el proceso o no denuncie lo cual también es un indicio de peligrosidad respecto a los derechos de la víctima en ese margen concurre el requisito inherente al inc. 10  referido a la peligrosidad para la víctima” (sic) (fs. 8 vta.).

  En el caso concreto, se evidencia que el Auto de Vista cuestionado dio repuesta a los agravios expuesto por el accionante, dándole la razón en cuento a los riesgos procesales del art. 234.1 del CPP, al declarar parcialmente procedente y confirmar los demás riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del mismo cuerpo legal, existiendo la debida fundamentación en la emisión del Auto de Vista, al exponer de forma clara los agravios denunciados, haciendo referencia a las normas aplicables y que no fueron desvirtuadas, de donde resulta que, los Vocales demandados no vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al haberse pronunciado sobre los agravios denunciados por la parte apelante, explicando de forma concreta y precisa la razón por la cual aún se encontrarían subsistentes los peligros procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.