SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Verónica Juárez Piñaz, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia, cseñaló que: a) Esta acción de libertad ya fue considerada por el Juez de Sentencia Penal de Patacamaya, el 9 de junio de 2016, que cuenta con los mismos fundamentos y argumentos que el accionante menciona en la presente acción de libertad; b) La víctima del delito de feminicidio fue Mary Luz Lima Ramos, de veinte años de edad, quien en vida fuera esposa del ahora accionante; si bien es cierto que en un principio el accionante no habría estado denunciado por la comisión del referido delito; sin embargo, producto de las investigaciones realizadas se tiene que su entorno familiar y su persona (que estaba presente en el lugar de los actos), fueron quienes agredieron a la víctima que murió a consecuencia de los golpes recibidos después de una larga agonía de diez días; c) La tutela prevista en el    art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), procede para proteger a aquellos que fueron ilegalmente aprendidos o perseguidos, indebidamente procesados o que esté en riesgo su integridad corporal o su vida. Se tiene que ninguno de aquellos supuestos ocurren dentro del presente caso, ya que la orden de aprehensión y el mandato de detención preventiva emergieron de autoridad competente jurisdiccional, existiendo un debido proceso, y una vez aprehendido el accionante se emitió una Resolución de imputación y posteriormente, a efectos de garantizar sus derechos constitucionales se le sometió a una audiencia de medidas cautelares, en la que la parte accionante no puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la supuesta aprehensión ilegal, como tampoco otro aspecto que denuncian en la acción de libertad; d) Respecto del supuesto proceso indebido, a lo largo de los seis meses transcurridos desde la etapa de investigación, desde el sometimiento a medidas cautelares, el ahora accionante en momento alguno presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva o al menos un incidente en el que pretenda desvirtuar su autoría o participación en el hecho investigado, el posible feminicidio; por lo que, no existe el indebido proceso alegado por la aparte accionante; e) Cuando existe un acto delictivo, Ministerio Público tiene la obligación de proceder conforme al art. 226 del CPP; por lo que, la Fiscal de Materia ante los elementos de hecho que indican que el accionante fuera el autor del delito de feminicidio, se procedió correctamente a aprenderlo; y, f) De lo anteriormente referido, se tiene que no se cumplió con ninguno de los requisitos para la procedencia de una acción de libertad, además de que no se presentó queja o recurso alguno que manifieste lo denunciado ahora en esta acción tutelar; por lo que, se enmarca dentro del principio de subsidiariedad excepcional; por ello, solicitó que se rechazare la acción de libertad presentada.