SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2016 de 11 de junio, cursante de fs. 24 a 26, por el que denegó la tutela solicitada, fundando la Resolución en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los arts. 54 y 279 del CPP, el juez cautelar es el encargado del control jurisdiccional, desde el inicio de la investigación hasta la citación de la etapa preparatoria de los medios y mecanismos legales contra cualquier acto ilegal y/ o arbitrario y ante la vulneración de derechos y garantías denunciados; en el presente caso, se tiene que no se agotaron ni interpusieron los medios legales manifestando los actos denunciados en la presente acción de libertad, omisión que puede pretender subsanarse con la presentación de esta acción tutelar; 2) Teniendo presente que se denunció en la acción de libertad presentada, una ilegal persecución, se tiene además que existió una declaración del accionante en el marco de la investigación, aprehensión, imputación y Resolución de aplicación de medidas cautelares en contra del mismo, todos estos elementos indican la existencia indubitable de un proceso penal que se está llevando en contra del ahora accionante; asimismo, respecto a la indebida privación de libertad, cursa en antecedentes Resolución de imputación formal y aplicación de medidas cautelares dictada en contra de Iván Orlando Cari Tapia -hoy accionante-; por la cual, se encontraría detenido preventivamente conforme se menciona en el memorial de acción de libertad; por lo que, el Tribunal no encuentra un fundamento lógico con relación a su solicitud, correspondiendo añadir que la parte accionante en el memorial de acción de libertad señaló en ampliar mayores fundamentos de derecho en audiencia, que sin embargo como se refirió anteriormente, el accionante y abogado no concurrieron a la audiencia para fundamentar su acción tutelar; y, 3) Por otro lado, la autoridad demandada en su informe señaló que la presente acción de libertad, con los mismos fundamentos ya habría sido considerado y resuelto por el Juez de Sentencia Penal de Patacamaya, quién analizado el caso habría denegado la tutela; si bien no se presentó una prueba al respecto, con la finalidad de la verificación de la identidad del sujeto objeto y causa, tampoco se encuentra en audiencia el accionante o su abogado, para desvirtuar dicho extremo ya que de acuerdo a la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, se establece la prohibición de la activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa, o lo que es responsabilidad directa del recurrente y su defensa de evidenciarse esa situación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Alcances y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se colige que, al haber el legislador previsto en nuestro ordenamiento jurídico, diversos mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor de todas las personas, no puede desconocerse que estos medios intraprocesales han sido previstos para solicitar la protección de los derechos de rango legal así como para solucionar asuntos de orden legal; en este sentido, es a la vía ordinaria, a la que debe acudirse previamente”
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR