SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Con referencia al caso concreto, la citada SCP 0595/2016-S2, estableció que: “(…)‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Alcances y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se colige que, al haber el legislador previsto en nuestro ordenamiento jurídico, diversos mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor de todas las personas, no puede desconocerse que estos medios intraprocesales han sido previstos para solicitar la protección de los derechos de rango legal así como para solucionar asuntos de orden legal; en este sentido, es a la vía ordinaria, a la que debe acudirse previamente”
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR