SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.3. Análisis del caso en concreto
De la revisión del memorial se tiene que el accionante denunció la vulneración de su derechos a la libertad, arguyendo que dentro del proceso penal por el delito de feminicidio que se le sigue y a otros particulares, que no es parte ni como denunciado ni acusado, la Jueza demandada de manera arbitraria dispuso su aprehensión y privación de libertad al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos para ello, sin que exista motivo legal u orden expresa de captura; toda vez que, no fue denunciado en ningún proceso, ni mucho menos se encuentra siendo investigado bajo ningún control jurisdiccional.
Dentro del presente caso, se advierte que al revisar los antecedentes, se tiene la Resolución de aprehensión de 10 de diciembre de 2015, mismo que fue emitido por la Fiscal de Materia mediante el cual dispuso la aprehensión de Iván Orlando Cari Tapia por el delito de feminicidio por existir en su contra suficientes elementos de convicción de que es posiblemente es coautor y copartícipe del hecho denunciado, en el delito de feminicidio; posteriormente, la Fiscal de Materia adscrita a la FELCC de Sica Sica, emitió orden de aprehensión contra Demetrio Cari Copa, Dionisia Tola Huarachi y Rosario Tola Huarachi e Iván Orlando Cari Tapia, por el delito de feminicidio; ulteriormente, mediante memorial de 11 de diciembre de 2015, dirigida a la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia asignada al caso formuló imputación formal contra Demetrio Cari Copa, Dionisia Tola Huarachi y Rosario Tola Huarachi e Iván Orlando Cari Tapia.
Consecuentemente, de la existencia de antecedentes se advierte que Iván Orlando Cari Tapia, actualmente se encuentra imputado y privado de libertad, poniéndose bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz; asimismo, se evidencia por los actuados del proceso, que el accionante no solicitó la protección de los derechos ante esta autoridad jurisdiccional que está a cargo del presente caso; consiguientemente, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración en la que hubiese incurrido la autoridad demandada dentro de las investigaciones preliminares realizadas por el Ministerio Público y la Jueza cautelar de Patacamaya contra el accionante; en ese orden de ideas, debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, y no así acudir directamente ante la justicia constitucional en procura de la tutela de sus derechos, sin antes agotar la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo y reclamar lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad; en consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta acción de defensa, procede “…por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por lo expuesto, al evidenciarse la existencia de autoridad jurisdiccional que puede y debe velar en forma oportuna, idónea e inmediata por el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Alcances y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se colige que, al haber el legislador previsto en nuestro ordenamiento jurídico, diversos mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor de todas las personas, no puede desconocerse que estos medios intraprocesales han sido previstos para solicitar la protección de los derechos de rango legal así como para solucionar asuntos de orden legal; en este sentido, es a la vía ordinaria, a la que debe acudirse previamente”
- III.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR