SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 229/2015; b) Se restituya a su trabajo en el mismo cargo e ítem que ocupaba antes del retiro, y la cancelación de sus sueldos devengados; c) Se restituya sus derechos y beneficios laborales; d) Se realicen los depósitos correspondientes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la que se encuentra afiliada; y,    e) Se condene el costas, daños y perjuicios.

El apoderado de Víctor Hugo Villegas Quiroga Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS) en audiencia señaló: a) En la demanda tutelar, en ningún momento se le atribuyó acción alguna que haya lesionado derechos de la accionante; b) Si existió acciones que lesionaron los derechos de la impetrante de tutela podía acudir ante el juez sumariante; y, c) En el file personal de Verónica Alanes Sierra, no existe documento legal que avale el estado de embarazo ni el aborto espontáneo.

Raúl Pérez Alcober en audiencia manifestó que ejercía el cargo de Director Interino de la CPS, y cuando fue presentada la conminatoria de reincorporación previa las consultas del Asesor Legal decidió no dar curso a la misma, pues de haberlo dado implicaría dar por cierto su denuncia respecto a que existió extorción para que presente su renuncia, aspecto que hubiera traído posteriores responsabilidades.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).