SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

III.5. Análisis de caso concreto

La accionante denuncia que la representante de la entidad demandada lesionó sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, debido a que no cumplió la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 229/2015, que dispone que sea restituida en el cargo de Enfermera en el Instituto Oncológico Nacional, cargo que ejercía al momento de su despido, más el pago de sus salarios y demás derechos devengados.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar se tiene presente que el 10 de enero de 2013, el Instituto Oncológico Nacional designó a Verónica Alanes Sierra en el cargo de Enfermera a tiempo completo con cargo a concurso de méritos y examen de competencia, relación laboral que se extendió hasta el 25 de septiembre de 2015, fecha en que la accionante formuló renuncia debido a motivos estrictamente profesionales, misma que fue aceptada el 1 de octubre del citado año, y notificada a través de memorándum MEN/DIR: 089/15; sin embargo, el 20 del citado mes y año, la impetrante de tutela hizo presente su decisión de desestimar su renuncia, recibiendo como respuesta que esté a lo dispuesto por el antedicho memorándum (aceptación de renuncia), en ese antecedente, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efectos de que dicha entidad disponga su reincorporación laboral, en ese ínterin, por memorial de 9 de noviembre del citado año, solicitó al Director a.i. de la entidad demandada que se proceda a su reincorporación laboral señalando que desde el 16 de septiembre del año ya referido, se encontraba en estado de gestación; sin embargo, no recibió una respuesta favorable.

El 18 de diciembre de 2015, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 229/2015, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de Verónica Alanes Sierra al cargo que ocupaba a “momento de su despido” (sic), decisión que se puso a conocimiento del empleador el 22 de ese mismo mes y año; conminatoria que al ser impugnada a través del recurso de revocatoria, fue confirmada a través de RA 018/2016 de 20 de enero, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se haya dado cumplimiento.

En el ínterin de tiempo entre la emisión de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 229/2015 y la Resolución del recurso de revocatoria, el Instituto Oncológico Nacional a través de sus personeros, realizó el depósito en la cuenta “MTEPS-FONDOS EN CUSTODIA-CUSTODIA” (sic) la suma de Bs33 865,16.- en favor de la hoy accionante, por concepto de pago de beneficios sociales por el tiempo de tres años, nueve meses y veintidós días.

Se advierte que la denuncia de la accionante radica en el hecho de que la entidad de salud demandada pese a tener conocimiento de que existe la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 229/2015, que dispone su reincorporación; hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se dio cumplimiento; ahora bien, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la sola conminatoria de reincorporación laboral no implica que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, por cuanto no es una instancia más de la vía administrativa laboral, ya que, pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación, es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitir un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en la Norma Suprema y en la ley.

En ese antecedente se tiene presente que Verónica Alanes Sierra, por carta presentada el 24 de noviembre de 2014, puso a conocimiento de la Directora del Instituto Oncológico Nacional, que a partir de 30 de ese mismo mes y año se desvincularía laboralmente de esa institución; intensión que fue reiterada el 25 de septiembre de 2015, anunciando nuevamente que por motivos estrictamente profesionales tomó la decisión de finalizar su relación laboral, renuncia que al haber sido aceptada generó que la institución empleadora proceda a la elaboración del finiquito de beneficios sociales, depositando en favor de la hoy accionante la suma de Bs33 865,16.-; hechos que permiten concluir que la ruptura de la relación laboral devino como efecto de la decisión de la impetrante de tutela de no continuar con la misma; sin embargo, y como efecto de la solicitud de 9 de noviembre de 2015, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al emitir la MTEPS/JDTCBBA/ 229/2015, no realizó análisis alguno respecto al motivó que generó la desvinculación de la relación laboral entre Verónica Alanes Sierra y el Instituto Oncológico Nacional (renuncia), por cuanto en su parte resolutiva dispuso reincorporarla en el cargo que ocupaba “a momento de su despido” (sic), es decir que la mencionada Jefatura asumió que existió un despido injustificado como efecto de un acto unilateral del empleador, circunstancia que como se tiene dicho precedentemente no es evidente.