SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2011, fue contratada por el Instituto Oncológico Nacional a través del memorándum MEMO 027/2011, para desempeñar el cargo de Enfermera suplente con un haber básico de Bs1747.- (un mil setecientos cuarenta y siete bolivianos); posteriormente, el 3 de octubre del citado año, fue designada como Enfermera de forma temporal hasta el 30 de diciembre del año ya mencionado. El 6 de enero de 2012, fue contratada nuevamente a través de MEMO 004/2012, en el mismo cargo y nivel salarial, hasta que la titular del cargo Tania Mamani se reincorpore, es así que desempeñó funciones durante toda la gestión 2012.
El 10 de enero de 2013, fue asignada al ítem 042 con el sueldo de Bs3842.- (tres mil ochocientos cuarenta y dos bolivianos) en el cargo de Enfermera a tiempo completo con cargo a concurso de méritos y examen de competencia. El 1 de septiembre de 2014, a solicitud de la Directora del Instituto Oncológico Nacional remitió memorial a ésta, aclarando no tener vinculación de parentesco por consanguinidad ni afinidad, aspecto que no resulta evidente, porque su prima de nombre Vivian Tatiana Mamani Alanes presta servicios en la misma institución.
El 31 de octubre de 2014, la mencionada Directora la obligó a que firme su renuncia, empero la misma no fue aceptada; el 25 de septiembre de 2015, la hoy demandada la forzó a firmar una segunda carta de renuncia bajo amenaza de iniciar proceso penal por nepotismo, es así que el 6 de octubre del citado año, fue notificada con el memorándum MEN/DIR 089/15 de 1 de igual mes y año, aceptando su renuncia al cargo; el 20 del citado mes y año, solicitó la desestimación de la carta de renuncia de 25 de septiembre de ese mismo año, pedido que fue negado, lesionando su derecho al trabajo.
El 25 de noviembre de 2015, solicitó su reincorporación a la Directora del Instituto Oncológico Nacional dando a conocer su estado de gestación desde el mes de septiembre de ese mismo año; es decir antes de presentarse la renuncia forzada, empero fue denegada, lesionando nuevamente su derecho a la inamovilidad laboral; ante ese hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que el 18 de diciembre de ese mismo año, emitió conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 229/2015, disponiendo que el Instituto Oncológico Nacional proceda a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba más el pago de salarios devengados, decisión notificada a la mencionada institución de salud el 22 de diciembre del año antes referido, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- III.4. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral, su regulación
- esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.5. Análisis de caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR