SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2
Fecha: 16-Sep-2016
1)
Eduardo Ivar Lema, Oscar Javier Barrios Manzano y Rodolfo Gonzales Camacho, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, a través del representante legal del referido Tribunal, en audiencia informó lo siguiente: 1) Los arts. 51 y 54 del Reglamento de Personal de la Policía, señalan que las licencias, permisos y vacaciones deben ser otorgadas solamente por el Comandante Departamental o el Comandante General, en mérito a una solicitud escrita del funcionario policial, elevada por conducto regular, de manera que el permiso otorgado por otro funcionario es nulo; y, 2) No se tomó en cuenta el alcohotest porque no cumplió con las formalidades en cuanto a la firma, ya que supuestamente fue elaborado por Carlos Hoyos pero se encuentra firmada por “la Lic. Karim”, y la acción de amparo constitucional no establece de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado derechos.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla en lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. La arbitrariedad puede estar expresada en: 1) Una decisión sin motivación; 2) O extiendo ésta es una motivación arbitraria; 3) O en su caso, es una motivación insuficiente. Con relación a ésta última hipótesis, la referida jurisprudencia constitucional precisó que se presenta cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente. En el caso en examen, los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -hoy demandados-, respondiendo a la apelación, en la Resolución 004/2016, no se refirieron explícitamente al agravio relativo al encuadre legal de la conducta que se le atribuyó al procesado, en cuanto que al habérsele encontrado durmiendo en su Unidad con supuesto aliento alcohólico después de haber retornado del permiso que le otorgó su superior, dicha conducta constituiría falta leve tipificado en el art. 10.15 de la Ley 101, que dispone: “Presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico”, pues no dan razones de hecho ni fundamentos jurídicos de por qué ese permiso que habría obtenido el procesado de su superior por tres horas (que resultan ser anteriores al momento de la intervención y la obtención de prueba de alcohotest), no incidiría en la tipificación de la conducta que se le atribuye al accionante; vinculado con este aspecto, se encuentra la precisión del hecho que el Tribunal da por acreditado, pues dado que el procesado alega que no consumió bebidas alcohólicas durante el cumplimiento del servicio, es necesario que quede precisado, con base a los medios de prueba producidos en audiencia, el momento en el que se habría producido el consumo de las bebidas alcohólicas, con referencia al tiempo en que el funcional policial procesado -hoy accionante-, se encontraba en servicio. La omisión advertida, implica que incurrieron en una motivación insuficiente.
Asimismo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana omitió también expedirse en torno a la denuncia sobre la obtención ilegal de las pruebas, como son las actas de verificación y la prueba de alcohotest; así como las denuncias relativas a la vulneración al derecho a la defensa técnica y al debido proceso que el procesado formuló en su apelación, pues como se advierte, en el fallo de segunda instancia impugnado, las autoridades demandadas, se limitaron a señalar que la exclusión probatoria pedida por el procesado fue rechazada por el Tribunal de primera instancia de forma fundamentada y que en la obtención de la prueba de campo solo se requería la presencia del Fiscal Policial, el investigador y dos testigos de actuación, concluyendo que se cumplió con ese procedimiento; sin embargo, no tomó en cuenta que el apelante se quejó que el Tribunal de primera instancia emitió el fallo sin observar la legalidad de las pruebas y menos señala cuál sería el fundamento jurídico en virtud del cual sería posible tolerar la ausencia de defensa técnica del abogado de confianza del procesado desde el primer momento de la investigación, y la comunicación previa de los cargos que se le atribuye.
Consiguientemente, es evidente que los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en la emisión de la Resolución 004/2016, al haber omitido justificar las razones por las cuales se abstienen de pronunciarse sobre los agravios esgrimidos por el procesado -hoy accionante-, incurrieron en una motivación insuficiente y con ello vulneraron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, con relación a lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia relativa a la valoración probatoria efectuada Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el accionante no cumple con el requisito impuesto por la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, entre otras, al indicar concretamente qué pruebas habrían sido valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles o que no hubieran sido compulsadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”,
- a)
- i)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- REVOCAR en parte