SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2
Fecha: 16-Sep-2016
i)
La valoración efectuada implica una omisión valorativa e irrazonable, por las siguientes razones: i) Se encontraba con permiso, tal como figura en el libro de novedades, el cual señala: “20:00 Se retiró el Pol. Marco Moreno con permiso del Sbte. Saul Pablo Figueroa, Jefe Provincial de la Policía” (sic), dicha prueba no fue valorada conforme a la sana crítica; y, ii) En cuanto a la flagrancia, nunca fue sorprendido al intentar o cometer el acto de consumir bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de sus funciones y menos fue perseguido por la fuerza pública, pues el único acto de flagrancia en el que se le encontró, fue el de estar durmiendo en su Unidad.
Se le asignó al alcohotest el valor de probatorio de una prueba pericial, pretendiendo equipararle a la alcoholemia, desconociendo que la pericia debe ser efectuada por un perito, calidad que no tenía quien practicó dicha prueba; y que el alcohotest, por su naturaleza, no es equiparable a la alcoholemia.
Por su parte, Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Rene Rino Salazar Ballesteros, ex presidente del mismo Tribunal, a través de su representante legal, señalaron lo siguiente: i) El presente caso se inició a denuncia de Santos Nieves Espinoza, en sentido de que funcionarios policiales se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas; por lo que, la Dirección de Investigación Policial Interna y la Fiscalía Policial, se constituyeron a la Unidad Policial de Padcaya, donde el accionante fue encontrado durmiendo con aparente grado alcohólico; ii) habiéndose sometido al accionante al alcoholsensor, se le encontró 0,45 de grado alcohólico; empero, aquél se negó a firmar el acta; iii) El art. 13.II del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, señala que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas para las personas en estado de embriaguez; iv) La negativa constituye un indicio de que la falta disciplinaria fue cometida y por la cual fue investigado, procesado y sancionado, en este caso el accionante solamente accedió a soplar el alcohotest, negándose a firmar el acta; v) El permiso fue otorgado de forma irregular, ya que todo permiso debe ser presentado por el solicitante de forma escrita y concedido por una autoridad mediante memorándum, en cambio el permiso presentado por el accionante fue emitido por un servidor público que fue encontrado flagrantemente consumiendo bebidas alcohólicas; vi) No se valoró la prueba testifical de descargo, ya que dichos testigos están siendo objeto de investigación policial; vii) El certificado de laboratorio de alcoholemia no cumplió con las formalidades, ya que está firmado por la “Dra. Karim”, cuyo apellido es ilegible y no se encuentra expedido por la Caja Nacional de Salud (CNS), que es el seguro donde están afiliados los funcionarios policiales, dicho documento fue presentado con otras pruebas que no fueron valorados por disposición del art. 85 de la Ley 101; viii) Al accionante se le impuso la pena mínima correspondiente a la comisión de una falta grave, pues dado que los funcionarios policiales deben ser persona intachables, no se puede soslayar conductas y actitudes que infrinjan la norma; y, ix) Le corresponde al Tribunal de primera instancia valorar cada prueba y asignarle un valor; por su parte, el Tribunal Disciplinario Superior revisó los actuados pero no valorizó la prueba, habiéndose actuado conforme a derecho al confirmar la Resolución de primera instancia; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada, pues concederla a un funcionario que quebrantó la ley constituiría un nefasto precedente, ya que ante la impunidad no podría aplicarse la normativa interna a los funcionarios policiales.
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración integral de la prueba, presunción de inocencia y principio de tipicidad; toda vez que; por una parte, las autoridades demandadas integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en la Resolución 004/2016, incurrieron en: i) No efectuaron la verificación concreta de los agravios expuestos en la apelación; y, ii) Falta de debida motivación y valoración integral de la prueba. Por su parte las autoridades integrantes del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, en la Resolución de Primera Instancia 056/2015, incurrieron en: a) Falta de motivación, ya que no indican por qué se asignó cierto valor probatorio a cada una de las pruebas; b) Valoración arbitraria de las siguientes medios de prueba: El acta de verificación, prueba de campo y declaración de los testigos Williams Corrales Tárraga y Crescencio Perales Almazán. Asimismo, en falta de valoración integral de la prueba al omitir la consideración y valoración de la prueba de descargo consistente en el libro de novedades, declaraciones testificales y certificado de prueba de sangre; y, c) Al calificar el hecho de encontrársele durmiendo supuestamente con aliento alcohólico en dependencias de su Unidad, después de retornar del permiso que le otorgó su superior, como falta grave de “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”, tipificada en el art. 12.19 de la Ley 101, cuando ese hecho, de ser cierto, constituiría falta leve, de “Presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico”, tipificada en el art. 10.15 de la misma norma legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”,
- a)
- i)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- REVOCAR en parte