SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2

Fecha: 16-Sep-2016

II.9.

II.9.  Cursa la Resolución 004/2016, mediante la cual se declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución de Primera Instancia 056/2015, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de autos se puede colegir que el Tribunal de primera instancia realizó la valoración de las pruebas de cargo y descargo de modo integral y conforme a la sana crítica, en la forma prevista por el art. 90.2 de la Ley 101, estableciendo que las pruebas de descargo no lograron desvirtuar la falta acusada; sin embargo, en este punto apelado no se describe qué pruebas de descargo deberían valorarse y si estas fueron reclamadas en tiempo hábil y oportuno durante el juicio oral; 2) En el formulario de apertura del caso se señaló que el procesado fue sometido a la prueba de alcohotest, cuyo resultado dio 0,455 ml, lo que implica que dentro de la concepción de lo que se entiende por flagrancia; es decir, “antes, durante e inmediatamente después de haber cometido el hecho, la conducta del apelante se subsume al hecho denunciado, acusado y procesado” (sic); 3) Con relación al acta de la prueba de campo, la defensa técnica pidió exclusión probatoria, habiendo sido rechazada de forma fundamentada esa solicitud por el Tribunal de primera instancia, en mérito a lo previsto en los arts. 85, 86 y 87 de la Ley 101, debiendo tenerse en cuenta que en dicho acto es exigible la presencia del fiscal, el investigador y dos testigos de actuación, que se cumplió en el presente caso; 4) La prueba de cargo y descargo fue valorada; 5) Revisada la prueba de descargo consistente en el informe emitido por el Laboratorio Central (particular), se colegie que el contenido, el valor obtenido fue de varias horas después de los hechos denunciados (9:30) y parte de la redacción es de carácter ilustrativo, incluso indica sobre el uso de formol en cadáveres; 6) La apelación no explicó qué vertiente del debido proceso se hubiera vulnerado; y, 7) La Ley 259 y su Decreto Reglamentario, tiene otro ámbito de aplicación, no constituyendo una norma supletoria a la Ley 101 (fs. 69 a 79).