SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2
Fecha: 16-Sep-2016
a)
En la Resolución impugnada no se valoró motivadamente las pruebas introducidas, ya que solo se las indica. Con relación a las presentadas por el Fiscal Policial, se menciona: a) Entre las pruebas testificales, las declaraciones de Freddy Godoy Soto, Williams Tárraga y Ramiro Copana Mamani; y, b) Las pruebas documentales, consistentes en el formulario de apertura caso TJ-0138/2015, acta de verificación de 3 de octubre de 2015, acta de prueba de campo para determinación de alcohol de 3 de igual mes y año, formulario de inicio de investigación de similar fecha, formularios de declaraciones informativas de los testigos Crescencio Perales Almazán, Ramiro Copana Mamani y Lorgio Rueda Moreno, y fotocopia simple del libro de novedades de la Jefatura Provincial de Padcaya de 1 y 2 del mismo mes y año. Respecto a las pruebas de descargo, se indica: 1) Las testificales de Crescencio Perales Almazán, Edwin Tejerina Saracho y Carlos Ríos Ordoñez; y, 2) Entre las pruebas documentales la fotocopia legalizada del libro de novedades de la Jefatura Provincial de Padcaya de 1 y 2 del citado mes y año, y la prueba de examen de sangre de 3 del referido mes y año, realizado en el Laboratorio Central.
No obstante que por mandato del art. 87 del Ley 101, el Tribunal tenía la obligación de valorar todos y cada uno de los medios de prueba, lo hizo únicamente respecto al acta de verificación, la prueba de campo y las declaraciones de los testigos Williams Corrales Tárraga y Crescencio Perales Almazán, sin señalar el porque les asignó algún valor probatorio; empero, no valoró la prueba testifical de descargo que daba cuenta que no fue encontrado consumiendo bebidas alcohólicas, ni el examen de sangre efectuado por el Laboratorio Central, de 3 de octubre de 2015, que indicaba que el valor hallado fue de 0/100 ml; es decir que, no existió nada de alcohol en la sangre, según el propio periodo de alcohol aportado por el mismo laboratorio; asimismo, no se fundamentó respecto al quantum de la pena impuesta.
La tipificación efectuada por el Fiscal provincial como falta grave, provocó las siguientes consecuencias: a) Generó en los juzgadores la falsa convicción que fue encontrado cometiendo falta, dándoles el pretexto para que sin fundamento y sin prueba le impongan la sanción; b) Se agravó incorrectamente la falta hasta convertirla en grave, imponiéndole la sanción de retiro, cuando lo que legalmente correspondía al hecho de haber sido encontrado con aliento alcohólico al interior de la Unidad, es la falta leve, tipificada por el art. 10.15 de la Ley 101, “Presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico”; y, c) La investigación y el proceso no fueron llevados a cabo dentro de los plazos normales sino con un procedimiento extraordinario y sumarísimo que le impidió ejercer su derecho a la defensa oportuna, eficiente y eficaz, pues la investigación se inició el 3 de octubre de 2015, habiendo prestado declaración el 4 del mismo mes y año.
En cuanto a la Resolución de segunda instancia, ésta carece de la motivación y valoración integral de la prueba, ya que lo único que efectúa es una relación de los actuados y peticiones de las partes para luego concluir que la Resolución de primera instancia es correcta, sin efectuar la verificación de los agravios expuestos respecto a la omisión valorativa.
Aldo Vega Flores, Fiscal Policial, en audiencia señaló lo siguiente: a) Existió flagrancia en este caso ya que con el equipo de investigadores se pudo evidenciar que el funcionario policial Marcos Lorgio Moreno Rueda se encontraba en una situación inconveniente, habiéndosele informado sobre la presencia del Fiscal Policial y de la investigación que se realizaría; b) Respecto al certificado médico presentado debe tenerse en cuenta que éste debió ser requerido por el Fiscal de turno y que además la recolección de la muestra tenía que efectuarse en presencia de dicha autoridad; y, c) Todos los funcionarios policiales deben responder por hechos cometidos durante sus servicios; por lo que, pidió que se rechace la acción de amparo constitucional interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”,
- a)
- i)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- REVOCAR en parte