SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2

Fecha: 16-Sep-2016

II.8.

II.8.  Por escrito de 21 de diciembre de 2015, el procesado Marcos Lorgio Moreno Rueda -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 056/2015, expresando los siguientes agravios: a) La Resolución sancionatoria fue emitida sin considerar lo dispuesto en los arts. 91 inc. f), y 49.1, 2, 3, 4 y 9 (sin dicar a que norma legal se refiere), ya que solamente analizó y valoró las pruebas producidas por la Fiscalía Policial y no las que ofreció y presentó la defensa, existiendo evidente parcialización con la parte acusadora; b) Sin embargo, de no haber existido flagrancia, desde el principio el Tribunal perdió objetividad, ya que en ningún momento se acreditó el haberle encontrado consumiendo bebidas alcohólicas, pues los testigos en ningún momento así lo declararon, ni se encontró algún envase, o indicio que indicara que estuviera consumiendo bebidas alcohólicas; y al señalarse en la denuncia que tenía aliento alcohólico y en consideración a que gozaba de permiso entre las 20:00 a 23:00 horas, del 2 de octubre de 2010, la supuesta falta se encontraría tipificada en el art. 10.15 de la Ley 101, que dispone: “Presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico”;      c) Las actas de verificación y obtención de prueba de alcohotest, carecen de veracidad y fueron obtenidas ilegalmente, ya que la referida prueba habría sido efectuada (1:40) una hora después de haberse producido la verificación (00:55), en la que se mencionó que fue encontrado durmiendo y con aliento alcohólico, lo cual crea duda razonable, con lo que se demuestra la vulneración a la presunción de inocencia; d) En el acta de la prueba de alcohotest, no se señaló qué tipo de aparato se utilizó, tampoco se le exhibió el resultado y el funcionario policial que lo realizó no estaba autorizado para llevar acabo el peritaje; además dicha acta presenta vicios de nulidad, ya que durante la prueba no estaba presente ningún abogado de defensa; empero, aparece la firma de Raúl Vidaurre como defensor de oficio, quien cumple funciones en DIDIPI; por lo que, su intervención estaría en contra de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 101; e) Se señaló que no presentó ningún documento que justifique la falta que le atribuyen, lo que es indignante, pues como consta en el acta de juicio, se produjo la prueba documental y testifical que evidencia que no fue encontrado consumiendo bebidas alcohólicas; sin embargo, el Tribunal no consideró ni valoró la prueba de descargo; f) No existe acta ni documento que demuestre que se le hubiera informado sobre sus derechos; g) Debió remitírsele al Tránsito para que personal autorizado y capacitado confirme o descarte cualquier indicio sobre la falta atribuida mediante un estudio de laboratorio, omitiéndose tal procedimiento; h) El art. 14 de la Ley 259 de 11 de julio de 2012, establece como grado alcohólico permitido 0,50 grados en cada 1000 ml, de sangre o su equivalente en mg/l en el aire espirado dependiendo del mecanismo de medición utilizado, siendo de conocimiento científico que cualquier alimento puede provocar en el organismo ciertos líquidos y/u olores, como es el caso de las frutas cítricas (naranja, mandarina, uva y etc.), lo que el aparato de prueba de campo no puede precisar a un grado menos de 0,50; empero, sin considerar que la prueba de campo -ilegalmente obtenida- señala 0, 455 ml y sin que hubiera existido estudio de laboratorio que lo confirme o descarte, se le acusó y el Tribunal le sancionó; e, i) Se emitió la Resolución sin observar la legalidad de las pruebas ni la verdad material (fs. 64 a 68 vta.).