SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo máximo de tres días a partir su legal notificación con dicha Resolución, resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva; la cual se sustentó sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no presentó ningún informe; 2) La solicitud de cesación de la detención preventiva data del viernes 3 de junio de 2016, por lo que la autoridad demandada tuvo que saltar al primer día hábil de la semana siguiente que fue el lunes 6 de igual mes y año, para decretar el señalamiento de día y hora de audiencia, estando dentro del término de las veinticuatro horas establecido por ley; y, 3) El problema surge, por haberse determinado la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 14 de junio de 2016; dado que es evidente conforme a la jurisprudencia constitucional que tratándose de estas peticiones, las mismas deben ser resueltas dentro del término máximo de tres días; tomándose en cuenta el principio de celeridad en su tramitación por encontrarse de por medio la libertad y el derecho de una persona a tener una respuesta a la brevedad posible; lo que no aconteció en este caso, porque la Jueza demandada dispuso su celebración para después de una semana siendo el plazo máximo de tres días; vulnerando los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, efectiva y ágil; y el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado'"
- Fragmento 15
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 24