SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
i)
Ahora bien, cabe aclarar que la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, circunscribe su demanda en cuatro actos dilatorios en los cuales hubiera incurrido la Jueza demandada a tiempo de tramitar la cesación de su detención preventiva; sobre los cuales este Tribunal basará su resolución: i) La Jueza demandada no decretó el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley; ii) La autoridad demandada no celebró la referida audiencia dentro de los tres días establecidos para tal efecto; iii) La demandada suspendió la audiencia de cesación de su detención preventiva, con el pretexto de no haberse notificado a las partes, porque la imputada no proveyó los recaudos para efectivizar dicha diligencia; y, iv) La autoridad judicial a tiempo de suspender dicha audiencia lo hizo sin fecha posterior, negando a la abogada de la accionante fijarla para otra oportunidad, mientras no sea la imputada quien la requiera por escrito o su representante legal con poder.
Con relación al supuesto fáctico i); el art. 132 inc. 1) del CPP, establece que las providencias de mero trámite deben dictarse dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; en el presente caso, se advierte que la autoridad demandada cumplió este plazo legal, dado que la solicitud de cesación de la detención preventiva data del viernes 3 de junio de 2016 y el señalamiento de audiencia fue determinado por decreto del lunes 6 de igual mes y año; vale decir, que lo providenció el primer día hábil de la siguiente semana porque no podía hacerlo el sábado ni el domingo; por lo que, respecto a este punto no se advierte dilación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado'"
- Fragmento 15
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 24