SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
iii)
Con referencia al supuesto fáctico iii); conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado como un acto dilatorio la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, por causas injustificadas; empero, no existe dilación indebida en el caso de que la misma se haya efectuado debido a la falta de notificaciones; en el presente caso, si bien la autoridad demandada justificó la interrupción de dicha audiencia por la falta de notificación a las partes; empero omitió supervisar las labores del Oficial de Diligencias; y, monitorear la tramitación y concreción de las diligencias de notificación, máxime si es responsable de la dirección de la actividad jurisdiccional de su Juzgado y de hacer cumplir sus propias disposiciones velando por que se observen las normas de celeridad; no siendo pretexto el hecho de que la parte interesada no proveyó los recaudos necesarios para concretizar dichas diligencias, más aún cuando la propia jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la autoridad judicial se encuentra obligada a celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva en los plazos establecidos por ley, dentro de los cuales se incluye la concreción de las respectivas notificaciones a cargo de la autoridad judicial; de donde se tiene que la Jueza demandada incurrió en negligencia respecto a la tramitación de las diligencias de notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado'"
- Fragmento 15
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 24