SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

iv)

En lo referente al supuesto iv); sobre la base del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; se tienen por probados los hechos denunciados cuando la autoridad judicial demandada no los desvirtúa; situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presta su informe de ley; lo cual aconteció en el caso de autos, de donde se tiene que la Jueza demandada suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva sin señalar otra fecha para su celebración, alegando que la imputada debiera solicitarla nuevamente de forma escrita, personalmente o a través de su representante legal adjuntando poder; actitud que no se enmarcan en los parámetros de razonabilidad; pues la petición para considerar la cesación de la detención preventiva, se concretiza con la resolución adoptada en la celebración de audiencia y si ésta es suspendida, cualquiera sea la causa, no hay necesidad de volver a solicitarla siendo obligación de la autoridad jurisdiccional efectuar el señalamiento de nueva fecha para efectivizar tal petición a través de una debida resolución; para tal efecto, la Jueza demandada debió disponer su celebración dentro los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de suspensión conforme lo estipula el art. 239 inc. 1) del CPP; empero incumplió esta norma legal negando al accionante el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, retardando la  tramitación de su cesación de la detención preventiva.

Por lo expuesto, con relación a los tres últimos hechos fácticos, la Jueza demandada debió aplicar la máxima e inexcusable celeridad en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, en especial al tratarse de una actuación procesal relacionada con el derecho a la libertad de locomoción del accionante; el cual fue vulnerado conjuntamente con el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y el principio de celeridad, debido a la actitud negligente y dilatoria de dicha autoridad; razón por la cual, sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo corresponde tutelar la presente acción de libertad por su carácter traslativo o de pronto despacho.