SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
iv)
En lo referente al supuesto iv); sobre la base del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; se tienen por probados los hechos denunciados cuando la autoridad judicial demandada no los desvirtúa; situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presta su informe de ley; lo cual aconteció en el caso de autos, de donde se tiene que la Jueza demandada suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva sin señalar otra fecha para su celebración, alegando que la imputada debiera solicitarla nuevamente de forma escrita, personalmente o a través de su representante legal adjuntando poder; actitud que no se enmarcan en los parámetros de razonabilidad; pues la petición para considerar la cesación de la detención preventiva, se concretiza con la resolución adoptada en la celebración de audiencia y si ésta es suspendida, cualquiera sea la causa, no hay necesidad de volver a solicitarla siendo obligación de la autoridad jurisdiccional efectuar el señalamiento de nueva fecha para efectivizar tal petición a través de una debida resolución; para tal efecto, la Jueza demandada debió disponer su celebración dentro los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de suspensión conforme lo estipula el art. 239 inc. 1) del CPP; empero incumplió esta norma legal negando al accionante el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, retardando la tramitación de su cesación de la detención preventiva.
Por lo expuesto, con relación a los tres últimos hechos fácticos, la Jueza demandada debió aplicar la máxima e inexcusable celeridad en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, en especial al tratarse de una actuación procesal relacionada con el derecho a la libertad de locomoción del accionante; el cual fue vulnerado conjuntamente con el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y el principio de celeridad, debido a la actitud negligente y dilatoria de dicha autoridad; razón por la cual, sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo corresponde tutelar la presente acción de libertad por su carácter traslativo o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado'"
- Fragmento 15
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 24