SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, el 3 de junio de 2016, solicitó la cesación de su detención preventiva; consecuentemente, el 6 de igual mes y año, la Jueza demandada señaló la realización de audiencia para el 14 del indicado mes y año incumpliendo plazos procesales -veinticuatro horas para emitir un decreto y tres días para determinar una audiencia-; la cual fue suspendida indebidamente sin fecha posterior, con el pretexto de no haberse notificado a las partes por insuficiente cantidad de copias para efectuar dicha diligencia; ante lo cual, su abogada pidió fijar nuevo día y hora para su realización; empero, la autoridad demandada negó esta petición, indicando que la misma debiera ser requerida de forma escrita por la imputada o a través de su representante legal con poder; dilatando la tramitación de su libertad dejándola en total estado de indefensión, vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, del principio de celeridad.
De la compulsa de antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 3 de junio de 2016, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; en consecuencia la autoridad demandada, el 6 del indicado mes y año, decretó dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley, el señalamiento de audiencia para el 14 del referido mes y año; vale decir, al sexto día hábil de su petición; consiguientemente, corresponde analizar sobre la base de los hechos fácticos expuestos por la accionante representada y la jurisprudencia constitucional, la pertinencia de tutelar o no los derechos supuestamente vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado'"
- Fragmento 15
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 24