SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por intermedio de su representante legal, mediante informe oral en audiencia,, señaló que: a) De acuerdo a la exposición y lectura del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que la parte accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, en el que hace referencia a supuestas malas interpretaciones de normas o no aplicación de un fax informativo o la no aplicación de artículos de la Ley General de Aduanas; en ese entendido, se tiene que una acción de amparo constitucional tiene que cumplir con ciertos requisitos de fondo como el contener una relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados, extremo que no se cumple en el presente caso en el que el accionante ya que se limitó a enumerar artículos legales y constitucionales sin explicar desde el punto de vista causal cuáles hechos lesionaron el derecho en cuestión; por lo que, al no estar claro este punto, un tribunal de garantías no puede entrar al fondo de la problemática para dilucidar derechos controvertidos; b) El 6 de diciembre del 2014, los efectivos del COA mediante Acta de Comiso 1359 y Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0545/2014, presumiendo contrabando contravencional, procedieron al comiso de cocinas y red de refrigeradores a un camión con placa de control 3037-AYA, en ese momento del comiso antes y después del Acta de Intervención Contravencional, el responsable Guillermo Achá Arauco presentó los descargos, que son nueve DUI’s; por lo que, la administración tributaria aduanera realizó la valoración de las DUI’s presentadas y emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015, en la que se declaró probado en parte el comiso definitivo de los ítems 1, 2 y 4 detallados en el acta de inventario de la mercadería comisada; c) La fundamentación técnica-jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, señala claramente que el sujeto pasivo en forma concreta impugna el comiso definitivo del ítem 4, confirmando el ítem 4 por la instancia de alzada; entonces, empieza la instancia jerárquica a analizar y compulsar primeramente el ítem 4, y no es evidente como menciona el accionante que no se habría pronunciado o no se habría valorado prueba, ya que la AGIT de manera textual se refiere a que la DUI 76012 fue verificada en el sistema que estableció los datos de lotes y series en la página de documentos adicionales de la misma, los cuales fueron notificados evidentemente el 5 de enero del 2015, señalándose que dentro de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, esta modificación fue realizada con fecha posterior al comiso de la mercancía; es decir, el 6 de diciembre de 2014, que se realizó el comiso de la mercancía, por tanto eso se observa mediante informe 238/2015; d) La administración tributaria aduanera tiene facultades específicas dotadas por el Código Tributario Boliviano, específicamente el art. 64 del CTB, así como también la Resolución de Directorio RD 01-001-08 (normas en las que se basó la administración aduanera para emitir la Resolución impugnada); por lo que, se determinó que la administración aduanera procede al comiso y señaló claramente en el num. 5, las correcciones a las declaraciones efectuadas por el declarante y las resoluciones de la AGIT, pueden ser impugnadas a momento de haber sido emitidas estas Resoluciones, lo que no sucedió, ya que la misma no fue objeto de impugnación; por tanto, está vigente conforme lo establece el art. 130 del CTB; por lo que, el accionante no puede fundar su acción señalando que la AGIT se habría extralimitado en la aplicación de la normativa, cuando debió aplicar la referida Resolución de Directorio; por otra parte, la parte accionante señaló también que no se habría pronunciado sobre la SCP 0025/2014 en la fundamentación técnica-jurídica, pero claramente se advirtió que el caso resuelto por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional no se asemeja al caso concreto advirtiendo que ese fallo constitucional trataba del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) en el que se produjo un error que se corrigió y se estableció en base a dichos antecedentes respecto a modificar la DUI; por lo que, no corresponde esta Sentencia, ya que no se asemeja al caso concreto; por ello, no es relevante; e) Las certificaciones emitidas por “CSM INDUSTRIA E COMERCIO DE FOGOES LTDA” y “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS”, sustentan las rectificaciones de la DUI C 76012, que fueron ofrecidas como descargo en aplicación a la Resolución de Directorio RD 01-001-08, y que no corresponden ser consideradas para su valoración, debido a que la corrección de datos se realizó el 5 de enero de 2015, o sea posterior al comiso que fue el 6 de diciembre del 2014, entendiéndose que el ítem 4 no cuenta con documentación que ampare la legal importación de la mercancía, debido a que la serie y el lote, según la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015, registran los números de lote 56356 y serie 743900 y, documentalmente se registran el lote “643936” y la serie 743936; vale decir que, sus autoridades corroboran esto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, dos números distintos y diferentes cuando las correcciones que señala el accionante se realizaron con carácter posterior a la intervención de la mercancía; f) Sobre el ítem 4 se pronunciaron y se tiene que las certificaciones emitidas por “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS” y la rectificación realizada que es lo que señalaron reiteradamente, no corresponde a ser consideradas; por lo que, se entiende sin duda alguna que el referido ítem 4 no cuenta con la documentación que ampare la legal importación de la mercancía debido a que la serie y lote que según la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015 que registran los números “643936” y 743936; es decir que, se corrobora esto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 dos números totalmente distintos cuando las correcciones que señala el accionante se realizaron con carácter posterior a la intervención de la mercancía, cosa que la normativa aduanera no permite; por lo que, no existe en este caso una relación entre la intervención y la documentación física respecto a esa mercancía y por ello la AGIT confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 que a su vez declara como contrabando contravencional respecto al ítem 4; y, g) Respecto a los ítems 1 y 2, se tiene que el ítem 1 se realizó una relación con un cuadro en la que se advierte que no existe relación respecto al modelo, código y origen e industria, ya que se consignó en el ítem 1 que era HG9762 y el código 1.9762.03 y el origen e industria de España; sin embargo, verificada la inspección ocular fue valorada y la DUI señala claramente que el soporte y la documentación en cuanto al código de factura registra 1.9762.03, refiriendo que el origen o industria era de Colombia, mientras que en la intervención indica Italia; por lo que, no corresponden los artículos que rigen la materia tributaria (art. 101 de la Ley General de Aduanas [LGA]); por lo que, la AGIT no vulneró derecho alguno ya que se abocó a lo señalado en la Ley General de Aduanas (art. 101); la parte accionante no advierte que dentro de los ítems 1, 2 y 4, del ítem 2 se levantó el comiso sea ordenado y se proceda a la devolución de la mercancía pero en los ítems 1 y 4 se realizó la compulsa correspondiente de toda la documentación presentada por el sujeto pasivo porque la documentación presentada no ampara esa mercancía cuando además en el ítem 4 se señaló claramente que se rectificó con una fecha posterior del comiso definitivo, lo que está prohibido por la Resolución de Directorio RD 01-001-08.
Denuncia que la autoridad demandada al emitir dicha Resolución habría omitido fundamentar y motivar la misma en cuanto a la valoración de la prueba, ya que no se habría pronunciado sobre la certificación emitida por la empresa proveedora y la rectificación de la DUI C 76012 en el Sistema Informático SIDUNEA, en la que se advierte que los datos del lote y la serie en la página de documentos fueron adicionales y modificados el 5 de enero de 2015, enmarcados en la Resolución de Directorio RD 01-001-08. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la pretensión del accionante radica en la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada al momento de emitir su Resolución; respecto a este tema, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional indica que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias, menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, excepto cuando en dicha labor: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; y en el segundo, que obrando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba y por cuya omisión resulten vulnerados los derechos y garantías fundamentales, en ese marco, una vez realizada la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 emitido por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, se evidencia que la misma no realizó la valoración de la prueba que el accionante mencionó, así como tampoco de las otras pruebas que presentó en su debido momento, como ser el informe de mantenimiento, la factura emitida, la certificación de la empresa proveedora, la rectificación de la DUI de 5 de enero de 2015; por lo que, claramente señala que toda la prueba mencionada no podía ser considerada como prueba documental al no haberse podido establecer su veracidad, dicha afirmación evidencia que la autoridad demandada, arbitrariamente desechó la prueba documental presentada por el accionante, sin darle valor alguno, posición que va en contra de lo que establece el art. 217 del CTB, modificado por la Ley 3092, que prevé que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente; b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos; c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica; y, d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público. La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”; disposición corroborada por los arts. 211.I y II; 215; y, 219 inc. d) del mismo Código.
Por lo expuesto, es evidente que la AGIT incurrió en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, en cuanto a la valoración de la prueba referida anteriormente, ya que como se señaló en el párrafo precedente, de manera arbitraria desechó la prueba aportada por el accionante en instancia administrativa, cuando correspondía que se pronuncie, positiva o negativamente, sobre cada una de ellas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo