SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre del 2014, el representante legal de la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones adquirió novecientos sesenta unidades de cocinas modelo “ARES” de cuatro hornallas de su proveedor “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS”, cuyo domicilio comercial se halla en la República Federativa de Brasil, hecho que fue probado por la factura comercial 031/2014 emitida el 13 de octubre. Dicha mercadería fue sometida al trámite de importación, presentando para tal efecto ante la administración aduanera la documentación exigida por ley (consistente en la precitada factura comercial 31/2014; Certificado de Origen; Carpeta de documentos; Carta Porte/Guía Terrestre; Declaración de Exportación del País; Lista de Empaque; Póliza de Seguro; Número de Identificación Tributaria [NIT] de la Empresa Importadora; fotocopia de la cédula de identidad de representante legal de la empresa; documentos bancarios de transacción; Declaración Andina de Valor [DAV]; Parte Recepción/Planilla de Recepción y Manifiesto de Carga), procedimiento por el cual se nacionalizan las novecientos sesenta cocinas adquiridas mediante la elaboración de la Declaración Única de Importación (DUI) C 76012 de 27 de noviembre de 2014, procediéndose al pago de tributos por importación en un monto de Bs69 293.- (sesenta y nueve mil doscientos noventa y tres bolivianos), concluida así la tramitación, las mercaderías fueron retiradas de la Aduana Nacional de Bolivia, siguiendo su curso hacia el departamento de Cochabamba.
El 6 de diciembre de 2014, en inmediaciones de las calles Aroma y Antezana del Municipio de Cochabamba, cuando en un camión se transportaba la mercadería para su comercialización, el mismo fue intervenido por el Control Operativo Aduanero (COA), encontrándose en el interior de este camión quinientas cincuenta y dos cocinas entre otros, correspondiente al despacho de las novecientas sesenta cocinas, circunstancia en la que se presentó la documentación con la que se nacionalizó la mercadería, oportunidad en que el COA observó la falta de coincidencia entre el número de lote consignado en la DUI C 76012 y el producto, lo que motivó el comiso preventivo de la mercadería mediante Acta de Comiso 1359, disponiéndose el traslado a depósitos aduaneros para fines de verificación; que posteriormente se inició el proceso administrativo por contravención aduanera, que concluye con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 de 3 de noviembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 de 7 de agosto, y el comiso definitivo de su mercadería, legalmente nacionalizada, conllevando no solo la pérdida de las quinientas cincuenta y dos cocinas, sino también la suma de Bs69 293.- producto de su nacionalización, cancelados a la Administración Tributaria Aduanera.
De acuerdo al comunicado de la Aduana Nacional de Bolivia, efectuado mediante fax AN-GNNGC-F005/2014 de 2 de julio, vigente en el momento de la intervención efectuada por el COA, así como a momento de disponer el comiso definitivo de la mercadería de su poderdante, determina de manera específica que la misma se halla sujeta a registro de los números de serie y números de lote, consignando el listado correspondiente mediante anexo, documento que no contempla a las partidas arancelarias de las cocinas, porque en definitiva no se exige el registro del número del lote, ni número de serie; por lo que, la falta de estos datos no pueden ser observados por la propia aduana.
El accionante realizó el análisis de los documentos de importación, observando que su proveedor “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS” al registrar los números de serie y lote en la factura comercial 031/2014, a momento de la venta del producto lo hizo con errores en algunos dígitos, hecho que generó para la Aduana la falta de correlación con el producto comisado preventivamente; frente a esta circunstancia su proveedor en la República Federativa de Brasil, a solicitud de la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones, emitió la Declaración de 8 de diciembre de 2014, mediante la cual corrigió el número de lote y serie consignados en la factura comercial 031/2014, luego de haber establecido un error sólo en dos dígitos; con esta Declaración, la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones, mediante la agencia despachante de aduana COMINTER SRL, procedió a la modificación de la DUI C 76012 y de la DAV el 5 de enero de 2015, correspondiente a la importación de quinientas cincuenta y dos cocinas observadas, modificación que se admitió por la Aduana Nacional de Bolivia, siendo registrada en su sistema informático SIDUNEA en dicha fecha, obteniéndose de esa manera una nueva DUI que registra el mismo número de C 76012, pero con las correcciones referidas respecto al número de lote y serie.
Luego del comiso de las mercaderías de su poderdante, el 6 de diciembre de 2014, la Aduana Nacional de Bolivia elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0545/2014, con la que se notificó para la presentación de las pruebas de descargo, iniciándose de esta manera el proceso administrativo por contravención aduanera; la documentación se presentó el 9 de febrero de 2015, dentro del plazo previsto por el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB); pese a la prueba de descargo ofrecida, la Administración de Aduana Interior Cochabamba emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015 de 20 de abril, mediante la cual se declaró probada en parte el contrabando contravencional, disponiendo en lo pertinente, el comiso definitivo del ítem 4 que consigna las quinientas cincuenta y dos cocinas, bajo el fundamento que los descargos no guardan relación con el producto en cuanto al número de lote y serie, recalcando que las modificaciones realizadas a la DUI C 76012 respecto, precisamente, al número de serie y lote son nulas al amparo de la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaración de Mercancías; posteriormente, en cumplimiento del art. 218 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, mediante recurso de alzada se impugnó la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 de 7 de agosto, mediante la cual se confirmó el comiso definitivo de las quinientas cincuenta y dos cocinas; posteriormente, se interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 de 3 noviembre, que confirmó la citada Resolución de Alzada; por lo que, lejos de reparar las acciones ilegales asumidas por el inferior en grado, confirmó una Resolución manteniendo las mismas en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.
Sostiene que, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, en mérito a que si bien la Aduana Nacional de Bolivia admitió la modificación de la DUI C 76012 y de la DAV el 5 de enero de 2015, siendo registrada en su sistema informático SIDUNEA, pero al ser presentadas como prueba de descargo, estas no fueron aceptadas y menos valoradas, bajo el argumento de que la corrección se produce luego de la intervención aduanera, al amparo de la Resolución de Directorio RD 01-001-08 en franca vulneración del art. 77 del CTB, que dispone que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, concordante con los arts. 215 y 217 de la Ley 3092, disposiciones que por jerarquía normativa deben ser aplicadas con preferencia a una norma administrativa; el art. 81 del CTB, de manera clara y taxativa, determina el modo de valoración de las pruebas, poseyendo como límite jurídico para su admisión que sean pertinentes y oportunas, las mismas podrán ser declaradas como admitidas o rechazadas; sin embargo, en el presente caso fueron declaradas como “nulas”; por lo que, no tienen la facultad legal establecida por la normativa especial que rige la materia como son la Ley General de Aduanas, su Decreto Reglamentario, el Código Tributario Boliviano, su Reglamento, la Ley 3092, y menos la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, existe un vínculo directo entre la vulneración del derecho al debido proceso como derecho y la no aplicabilidad de la norma vigente, además de la inexistencia de norma jurídica que respalde dicha nulidad tornando los actos denunciados en ilegales, vulnerando de esa manera directamente el contenido del art. 81 del CTB, así como el entendimiento establecido en la SCP 0025/2014 de 3 de enero, en la que se advierte la posibilidad de concebir la admisión de rectificación de las DUI’s después de cualquier intervención por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, que devendrá de una evaluación integral de los hechos y las normas.
También se vulneró el derecho a la valoración de la prueba, ya que la autoridad demanda se limitó a confirmar la ilegal nulidad de su prueba de descargo, cuando se demuestra que no existe norma legal que tenga prevista tal nulidad de pruebas; por lo que, dicha nulidad se la determinó sobre la base de una norma administrativa que como se manifestó, está alejada del marco normativo vigente que rige la materia.
Por otro lado, se violentó su derecho al trabajo, debido a que la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones tiene como actividad principal la comercialización de enseres domésticos, actividad a través de la cual procura empleo y salarios para los socios y propietarios, que aseguren su subsistencia y la de su familia; empero, los actos ilegales denunciados privan a su poderdante de la posibilidad de ejercer este derecho. En vista que no cuenta con la mercadería para procurar el trabajo al que la empresa se encuentra destinada; también denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, lesionándosele a la empresa su legítima propiedad de mercancías por las que se pagó los tributos de importación exigidos por ley, dineros que ingresaron al tesoro nacional, pagos que independientemente de las observaciones de la Aduana Nacional de Bolivia, referida por la AGIT, no se vieron afectadas en ningún modo por las modificaciones realizadas, afectando su patrimonio en vista de la pérdida del valor de las mercancías comisadas definitivamente y el pago de tributos de importación cancelados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo