SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.2.
II.2. El 7 de agosto de 2015, Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba y Rubén Loayza Chávez, Subdirector Tributario Regional, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, manteniendo firme la decisión respecto a los ítems 1 y 4, debiendo proceder a la devolución del ítem 2 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0545/2014, de conformidad con el art. 212.I inc. a) y II del CTB, y una vez que adquiera la condición de Resolución firme conforme establece el art. 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente, debiendo darse cumplimento al art. 140 inc. c) del CTB (fs. 30 a 41).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo