SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.3.
II.3. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, dirigida a la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, René Guillermo Achá Arauco apoderado de Adolfo Felipe Arcani Lazarte representante legal de la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones, interpuso recurso jerárquico, señalando que en la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015 ofreció pruebas de descargo de ley; posteriormente, la administración aduanera emitió el informe técnico AN-CBBCI-0306/2015 concluyendo que los descargos ofrecidos no amparan los ítems 1, 2 y 4 del Acta de Inventario de mercancía comisada, correspondiendo su comiso definitivo en vista a que no existía correspondencia en el modelo, el código de origen, la serie del lote y la fecha de producción; por lo que, su parte resolutiva dispuso el comiso definitivo de la mencionada mercancía; por este motivo, interpuso recurso de alzada, mismo que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 que en su parte resolutiva dispuso revocar parciamente la referida Resolución Administrativa, manteniendo firme la decisión respecto a los ítems 1 y 4, debiendo proceder a la devolución del ítem 2 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0545/2014; considerando esta decisión como vulneratoria a sus derechos, interpuso contra la citada Resolución del Recurso de Alzada recurso jerárquico, fundando el mismo en que el ítem 1 se encuentra compuesto por dos unidades de hornos, la mercancía difiere respecto a las características registradas es la misma el modelo y el código de origen de la industria; por lo que, la observación se basa únicamente en la discordancia que surge por responsabilidad de la agencia despachante y no así por parte de la empresa a la que representa (Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones); con relación al ítem 4 se encuentra compuesta por quinientas cincuenta y dos unidades de cocinas “ARES” de cuatro hornallas, marca “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS” que corresponde al descargo de la DUI C 76012 y la documentación soporte inherente; a su vez, se hizo conocer que dicha DUI fue modificada o corregida el 5 de enero de 2015, con la respectiva DAV, al respecto sostiene que verificada la DUI C 76012 en el Sistema Informático SIDUNEA, advierte que los datos de lote y serie en la página de documentos fueron adicionales y modificados el 5 de enero de 2015, posterior a la fecha de comiso; motivo por el cual, refiere que se impugnó lo establecido en la Resolución de Directorio RD 01-001-08, debiendo cumplirse lo establecido por la SCP 0025/2014 que determinó el valor probatorio de las correcciones realizadas y la aplicabilidad de la Resolución de Directorio en este tipo de casos; respecto a las correcciones, fueron realizadas dentro de los veinte días que impone el art. 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, refiriendo que este plazo no está dado para realizar modificaciones a las DUI’s; asimismo, señala que las modificaciones hechas en la DUI C 76012 y DAV asociada a la misma, fue validada por la Aduana Nacional de Bolivia a través del Sistema Informático SIDUNEA, sin que exista cuestionamiento alguno, tampoco sean considerados los arts. 48 de la LGA, y 102 de su Reglamento (fs. 268 a 272 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo