SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 50/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 396 a 402 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 100 del CTB, establece que la administración tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación y fiscalización e investigación, a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo la información necesaria, así como cualquier otro procedimiento, es este caso el inspeccionar o secuestrar de registros entre los suministros entre otros; asimismo, el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece la corrección de la DUI después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos aduaneros, misma que podrá ser corregida sin sanción y sin que ello altere el cómputo del plazo para el pago de los tributos, la corrección de la DUI después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez, siendo admitida la corrección de la DUI sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero, cuando la corrección se produzca vencido el plazo de los noventa días se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los arts. 186 inc. a) y 187 de la LGA; siendo que será admitida la corrección de la DUI cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses de la fecha de pago conforme a lo establecido en el art. 182 de la LGA, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera; ii) Debe dejarse establecido que el régimen aduanero de importación se encuentra regulado por la Ley General de Aduanas, que a través del despacho aduanero se inicia con la DUI, que es una declaración realizada por el administrado de modo prescrito a la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero que deberá aplicarse en las mercancías proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del tributo aduanero correspondiente; es por ello que, el Reglamento exige en su art. 101, exige que la DUI sea completa correcta y exacta, y excepcionalmente el art. 48 de la LGA, permite la rectificación de errores en las declaraciones de mercancías que será admitida por la administración aduanera cuando las razones por el declarante considere justificada sin perjuicio de las responsabilidades previstas por ley; y, iii) Haciendo una analogía con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), tenemos que la Aduana Nacional de Bolivia emite sus resoluciones de directorio como una forma de norma interna que den lugar a su aplicación y observancia, al efecto de las literales presentadas en esta acción de amparo constitucional en lo específico, relacionado a la Resolución de Directorio RD 01-001-08 para el conocimiento y difusión se estableció que de acuerdo al art. 102 del Reglamento de la Ley general de Aduanas, las condiciones generales para la corrección de las declaraciones de mercancías una vez esta sea aceptada por la administración aduanera; el art. 157 del CTB, establece en cuanto a los sujetos pasivos o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria, antes de cualquier actuación de la administración tributaria quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el delito tributario extinguiendo todos los casos previstos en acción penal o contravencional; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 estableció de manera fundamentada y razonada que el criterio de la aplicación de este Reglamento que podía dar lugar a la corrección necesariamente debe ser establecido anteriormente a que la administración aduanera haya intervenido en este caso del comiso de la mercancía, si se toma como un hecho de buena fe fundada bajo la SCP 0025/2014, presentada como elemento de prueba; sin embargo, en el presente caso la buena fe del sujeto pasivo es por demás cuestionable, ya que se demuestra que el accionante no actuó de buena fe, teniendo en cuenta que para corregir una factura comercial 031/2014, en cuyo contenido se dice en la parte final que la fecha de fabricación del producto que se venía a corregir seria de fecha 6 de noviembre de 2014; mientras que, la factura comercial que se obtuvo por esta empresa comercial de electrodomésticos fue dada el 13 de octubre de ese año, cuando el producto no había sido fabricado; por lo que, los supuestos para la aplicación de la buena fe establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada por el accionante no se aplican al presente caso; por otro lado, se tiene que el caso resuelto por el merituado fallo constitucional se trata de un caso en el que se trataba de errores cometidos por el SENASAG con relación a productos comestibles (TODDY), y que habría dado lugar al comiso preventivo de esa mercadería; por lo que, los supuestos de hecho no son similares al caso actualmente analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre el debido proceso
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo