SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe presentado el 14 de junio de de 2016, cursante de fs. 259 a 265 vta., señaló: 1) El art 2 del Decreto Municipal 12, señala el derecho a la inamovilidad del padre o madre del hijo o hija menor a (1) año; sin embargo, el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en el “art. 3ro”, en cuanto al registro del menor, cumpliendo con la presentación del certificado médico de embarazo, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento o finalmente la presentación del certificado de nacimiento de la hija; 2) Mediante informe U.B.S.S.O 010-2016 de 7 de enero, la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional hizo conocer que Álvaro Viscarra Patiño no es titular de la inscripción ni registro de la menor, teniéndose que la titular de la menor es Paola Viviana Almaraz Manzaneda, empleada eventual, motivo por el cual la menor fue reconocida e inscrita en la Oficialía Colectiva de Registro Civil 20101005, bajo la partida 86, libro “40 de 8 de octubre”, cuyo nacimiento data de 21 de septiembre de 2015, recibiendo los subsidios de pago por natalidad Paola Viviana Almaraz Manzaneda, quien figura como madre y el hoy accionante como padre; 3) El accionante al no ser titular del derecho, no puede gozar de inamovilidad funcionaria por paternidad mucho más si no cumplió lo dispuesto por el art. 3 de Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; consiguientemente, no puede haber inamovilidad de un derecho que se desconoce, por el contrario, tampoco se puede establecer la convivencia y manutención de la menor conforme dispone el art. 5.II del DS 0012, pues adicionalmente, existe una razón legal que supera lo dispuesto por el Decreto Supremo referido, en el sentido de la aplicación de la excepción a la regla en cuanto de servidores públicos de libre nombramiento como el caso del accionante siendo que para este tipo de personal no opera la inamovilidad funcionaria; 4) Teniéndose como antecedente el memorándum D.G.RR.HH. 03434/2015, el cual establece la calidad de servidor público, que señala: “En cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica N°136, Artículo Tercero aprueba el Plan de Personal Ajustado 2015, que comprende la Planilla Salarial de Nivel Centralizado y el Artículo Cuarto que aprueba la Escala Salarial Única ajustada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se le asigna a partir de la fecha el Ítem A-0215 con el Nivel Salarial 153 B08, como Servidor Público Municipal en el cargo de “ASESOR V y Puesto de Trabajo de ASESOR TÉCNICO EN GESTIÓN DE LA CALIDAD UDOMC DDOTM (02-00-02-01-00)” dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora continua del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”; en ese sentido el accionante se constituye en personal de libre nombramiento, pudiéndose disponer de su cargo, remoción y disolución de la relación de servicios por mejor necesidad de servicio no encontrándose el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz obligado a su recontratación y/o disposición de otro puesto similar al que mantuvo inicialmente. Al respecto debemos señalar, que el servidor público Álvaro Viscarra Patiño contó con una relación laboral enmarcada en lo establecido en el art. 5 inc. c) de la Ley 2027; es decir, era un funcionario de libre nombramiento, los cuales según la norma citada son: “… aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”; 5) El accionante en la acción tutelar, al momento de identificar el petitorio solicitó se deje sin efecto el memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, por el cual se prescinde de sus servicios como Asesor de Gestión de Calidad dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora Continua del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hecho que no puede suceder, toda vez que ya no existe el cargo por razones ampliamente señaladas por mandato de la “Ley Autonómica Municipal No. 150 de 3 de septiembre de 2015 y Decreto Municipal No. 16 de 26 de agosto de 2015 una nueva estructura organizacional y manual de puestos” (sic.); y, 6) En cuanto a la excepción de inamovilidad personal de libre nombramiento y/o confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) se tiene que, el cargo de personal de libre nombramiento concluyó con la entrega al interesado del memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, por el cual se prescindió de sus servicios por supresión del cargo; es decir, no solamente por no contar con la confianza de este personal por parte de la MAE sino también por supresión del cargo, por creación de una nueva escala organizacional de puestos a partir de la gestión 2016. Ahora, en relación al personal de confianza o de libre nombramiento, se tiene “lo dispuesto por, la Ley de Municipalidades (2028) en su art. 59 (Servidor Públicos y otros Empleados) 2)” señala que: “Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público de acuerdo a lo previsto por el Art. 43 de la Constitución Política del Estado”. Por su parte el art 233 de la CPE, refiere que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR