SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: a) La Directora de Gestión de Recursos Humanos, a pesar que Álvaro Viscarra Patiño tiene una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estando de funcionario público, con carácter previo a la disolución laboral, hizo conocer que es progenitor de una niña que aún no cumplió un año de edad, y la desvinculación fue realizada mediante el memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, el cual se notificó el 6 de enero de 2016, constituyéndose el nexo causal dicho acto ilegal indebida por parte de la servidora pública, ya que presentó documentación pertinente, así como nota de 3 de diciembre de 2015; vale decir, un mes antes de la desvinculación; b) Existen sentencias constitucionales sobre la protección del recién nacido, y también del niño o niña, hasta que cumpla un año de edad, debiendo el accionante continuar en su puesto laboral; si bien la desvinculación obedece a una modificación normativa realizada de forma estructural por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, simplemente hacen un cambio de denominación a las direcciones de trabajo, ya que el accionante desde el 2011 ingresó al Municipio mencionado, tiene dos contratos laborales fijos, pero posteriormente le asignan un ítem, mismo estaba bajo la Unidad de Atención Ciudadana, él hoy accionante dependía de una Jefatura, por lo tanto, no era funcionario de libre nombramiento, los trabajos que realizaba conforme se tiene, no era de una persona de libre nombramiento, él trabajaba en la Dirección de Desarrollo, Organización y Tecnología, en horas continuas, que actualmente es la Dirección de Modernización y Gobierno Electrónico; c) El accionante “una vez que fue desvinculado de su fuente laboral, él presentó al día siguiente una nota para protestar sobre esa situación, misma que no fue respondida en dos oportunidades, con la nota de 06 de enero y fecha 18 de enero, acción de amparo que también se interpuesto en esta audiencia por el derecho de petición”; d) Paralelamente, “acudió a la Dirección Nacional de Servicio Civil, a fin de que prevalezca sus derechos laborales como padre progenitor, no ha sido admitida la denuncia por violación al derecho de protección establecida en el Art. 48 num. 4 de la Constitución Política del Estado, por parte de la Dirección Nacional de Servicio Civil, que emite notas solicitando Informe a la Directora de Recursos Humanos de GAMLP, para que establezca cual era la función del Sr. Viscarra, y si habría presentado cierta documentación. Información que fue presentada posteriormente, en fecha 01 de abril por parte del GAMLP, misma que ha sido valorados bajo principios constitucionales, todo el contexto constitucional que establece la Constitución Política del Estado, viendo el principio de la realidad material, evidenciándose el principio de lealtad procesal, y el ama llulla, que es un principio ético que establece la nueva Constitución, emitiendo una nota, para que el Sr. Viscarra ingrese o sea reincorporado en el plazo de 5 días, nota que fue enviada al GAMLP mediante Cite DMTEPS que está en el cuaderno de autos, con oficio CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016 en el cual claramente establece los fundamentos por el cual, el Sr. Viscarra, al ser padre progenitor tendría derecho de inamovilidad y no podría haber sido desvinculado”; e) El fundamento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es el cambio de denominación, mismo no debió afectar la inamovilidad de su persona, ya que bajo el principio de lealtad procesal, de acuerdo a la demanda presentada, el accionante tuvo una hija con una servidora pública de la misma entidad municipal; sin embargo, no tienen ningún tipo de relación o vínculo matrimonial, relación de hecho actualmente, incluso existe un informe de Bienestar Social en el cual hicieron indagaciones a Álvaro Viscarra Patiño para saber qué tipo de relación tenían, incluso pidieron un certificado de soltería, emitido por el Registro Civil, mismo que presentó; f) Existe Conminatoria por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual no fue cumplida por el Municipio referido, existiendo dilación por las notas reiteradas, e igualmente la Dirección del Servicio Civil a través del Ministerio mencionado, también respondió señalando que se sigue en esa línea, y que el accionante debería ser reincorporado a su fuente laboral bajo el perfil de auditor que él posee, sin afectar su nivel salarial; y, g) Los derechos que son lesionados en esta acción de Amparo son el Art. 48 num. 4 de la Constitución Política del Estado, en el cual siendo las normas sociales de cumplimiento obligatorio conforme el Art. 46, el GAMLP no tuvo el tacto de ver que el Sr. Viscarra en condiciones de igualdad y equidad tiene que cumplir con las obligaciones paternales con relación a su hija, y la madre de su hija, siempre y cuando ellos dos no son casados, ni tienen ningún tipo de relación de hecho”. El art. 60 de la CPE, también fue vulnerado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la desvinculación ilegal que sufrió el accionante, por lo que solicita se anule el acto ilegal y se proceda a su reincorporación.