SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor a un año, a la vida, a la salud y a la petición; toda vez que encontrándose desempeñando funciones en el cargo de “ASESOR V y Puesto de Trabajo de ASESOR TÉCNICO EN GESTIÓN DE LA CALIDAD UDOMC DDOTM (02-00-02-01-00)” en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue despedido conforme memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015 por supuesta supresión del cargo y la unidad donde desempeñaba funciones, habiéndose presentado denuncia por ante la Dirección General del Servicio Civil, el Ministerio de Trabajo, Empleo, y Previsión Social emitió oficios por los que instruyó se proceda a su reincorporación a otra fuente de trabajo donde cumpla el mismo perfil, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan por el tiempo que duró la indebida suspensión de la relación laboral; sin embargo, no se procedió a su reincorporación hasta la fecha.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el ahora accionante desempeñó desde la gestión 2011 varias funciones laborales al interior del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiendo sido finalmente designado conforme memorándum de 11 de junio de 2015 “ASESOR V y Puesto de Trabajo de ASESOR TÉCNICO EN GESTIÓN DE LA CALIDAD UDOMC DDOTM (02-00-02-01-00)”, dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora Continua de la entidad municipal referida; posteriormente a ello, y luego de haber solicitado mediante nota inamovilidad funcionaria en su condición de padre o progenitor de una hija menor a un año, le prescindieron de sus servicios en forma unilateral, arbitraria e injustificada, por supuesta supresión del puesto de la planilla salarial y de la Unidad en la estructura organizacional del Gobierno Municipal, establecido para la gestión 2016, agradeciéndole por los servicios prestados el 31 de diciembre de 2015. Conforme se desprende, la competencia de una autoridad de mayor jerarquía es designar a este tipo de personal; sin embargo, de lo precisado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ningún momento demostró que las labores desarrolladas por el ahora accionante Álvaro Viscarra Patiño correspondían al Nivel 3, y menos a una labor “administrativa de confianza y asesoramiento técnico especializado para la MAE”; vale decir, no constituirse de ninguna manera en un cargo de libre nombramiento, tampoco de niveles de asesoramiento especializado y principalmente uno de confianza con la autoridad que lo designó; por lo que en razón de lo expuesto, se constata la existencia de vulneración al derecho a la inamovilidad del padre o progenitor de una hija menor a un año; por cuanto, la situación laboral del ahora accionante al no estar comprendido dentro de los funcionarios de libre nombramiento y de confianza, de ninguna forma se acomoda a los presupuestos de excepción establecidos para la denegatoria de este derecho; consecuentemente, al haber la autoridad demandada, de manera unilateral y arbitraria, prescindido de los servicios del ahora accionante, quien ocupaba el cargo de Asesor V, dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora Continua del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no obstante de tratarse de un padre o progenitor de una niña menor a un año de edad, quien goza de la protección reforzada que le otorga el Estado Plurinacional de Bolivia; en todo caso y conforme la jurisprudencia que se tiene precedentemente glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, corresponde conceder la tutela solicitada por inamovilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR