SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
i)
José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe de 13 de junio de 2016, curaste de fs. 255 a 256 vta., señaló: i) Mediante nota de 6 de enero de 2016 presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Álvaro Viscarra Patiño denunció vulneración de sus derechos laborales, inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la CPE, al haber sido notificado con el memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, por el que se prescindió de sus servicios, en razón de una supuesta supresión de puesto de la planilla salarial y de la unidad en la estructura organizacional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establecido para la gestión 2016, sin considerar su condición de padre progenitor de una niña que aún no cumple un año de edad, pese a que esta situación era de conocimiento de esa entidad, ya que mediante nota de 3 de diciembre de 2015 se adjuntó documentación que acredita tal condición y recibida en la entidad municipal; ii) Por nota CITE: MT/VMESCyCOOP/DGSC 027/2016 de 13 de enero, se solicitó a Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remita informe y documentación sobre la denuncia presentada por Álvaro Viscarra Patiño, la misma fue respondida por nota DGRH. Of 0102/2016 y recibida por esa Cartera de Estado el 4 de febrero de 2016. Conforme los antecedentes, documentación remitida y en atención al art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres e entado de embarazo y del progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año, asimismo, el DS 0012, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, establece como una atribución del citado Ministerio, el de disponer, previa verificación del incumplimiento de la inamovilidad laboral establecida en el art. 48.VI de la CPE, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral de la afectada o afectado; iii) “El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social emitió pronunciamiento, mediante nota CITE: D.M.T.E.P.S. –Of. 597/2016 de fecha 04 de marzo de 2016, en los siguientes fundamentos: previo análisis del informe y la documentación remitida por ambas partes se aclaró previamente que el señor Álvaro Viscarra Patiño denunció incumplimiento por parte del G.A.M.L.P el derecho a la inamovilidad laboral establecida en el parágrafo VI del art. 48 de la Constitución Política del Estado y no así el incumplimiento o vulneración al derecho a la estabilidad laboral”, asimismo, que el accionante es beneficiario de la inamovilidad laboral, ya que la causa principal –supresión de puesto– en la que fundamentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “para concluir la relación laboral no es causal de desvinculación a él atribuible, razón por la cual el G.A.M.L.P., ante la inexistencia del puesto de trabajo que el denunciante ocupaba en esa entidad, debió haberlo reubicado a otro puesto en el que cumpla el perfil del mismo; precisamente, por la protección reforzada que el Estado debe otorgarle, por ser padre progenitor de una menor que aún no cumple un año de edad y porque a pesar de que, a través de la madre de la hija del accionante, se haya afiliado a la Caja Nacional de Salud y se esté otorgando el bono de lactancia, ya que ella es funcionaría pública también del G.A.M.L.P. debió considerar que es deber de ambos progenitores, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar y por sobre todo el cumplimiento del interés superior de su hija que se constituye en la satisfacción de sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad, y además porque, también, debió haber tomado en cuenta que corresponde al Estado proteger y asistir a quienes sean responsables de hijas o hijos en el ejercicio de sus obligaciones; no obstante al no haber realizado tales consideraciones el G.A.M.L.P incumplió la inamovilidad laboral del cual es beneficiario Álvaro Viscarra Patiño”; y, iv) En consecuencia, instruyó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz proceda a la reincorporación de Álvaro Viscarra Patiño, a pesar de la inexistencia del puesto de “Asesor Técnico en Gestión de la Calidad”, dependiente del Despacho de Coordinación de Mejora Continua para la Atención Ciudadana, tal reincorporación deberá efectuarse a otro puesto de trabajo, en el cual cumpla el perfil requerido, por lo cual se otorgó el plazo de cinco días computables a partir de la recepción de la nota; es decir, a partir del 10 de marzo de 2016, habiéndose incumplido tal determinación. En atención al pronunciamiento emitido, CITE: D.M.T.E.P.S. –Of. 597/2016, Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, devolvió la misma a esa Cartera de Estado, a través de nota DGRH. Of. 295/2016 de 1 de abril, ratificándose en la disposición contenida en la nota CITE: D.M.T.E.P.S.- Of. 597/2016 y la devuelve para efectos de su cumplimiento. “En atención a la citada nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016 la señora Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representa el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016, mediante nota DGRH. Al. Of. N° 149/2016, por lo cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social responde con nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1771/2016 de 05 de mayo de 2016, por la cual se ratifica el pronunciamiento contenido en la nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016 y CITE: D.M.T.E.P.S. - Of. 884/2016 con la aclaración que en aplicación del parágrafo I del artículo 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el Decreto Supremo N° 26115, el G.A.M.L.P. no ha demostrado que para ser considerado servidor público de libre nombramiento, el puesto que Álvaro Viscarra Patiño ocupaba se haya encontrado en el tercer nivel y, menos que en cuanto a las funciones por él realizadas, las misma hayan sido ‘administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados’, por lo cual no puede considerarse que Álvaro Viscarra Patiño hubiese sido servidor público de libre nombramiento”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR